Artículo
85. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar.
1. Cuando la suma de las retenciones,
ingresos a cuenta y pagos fraccionados sean superiores al importe de la cuota resultante
de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar
liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo
establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido
presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se
computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la
autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de
las cantidades efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio
de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que
procedan.
3. Si la liquidación provisional no se
hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin
perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que
pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el
apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa
no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el
interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y
hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo
reclame.
5. Reglamentariamente se determinará el
procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente
artículo.
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Artículo 62. Comunicación de
datos por el contribuyente y solicitud de devolución.
1. Los contribuyentes que no se hallen
obligados a presentar declaración por el Impuesto podrán, sin embargo, obtener la
devolución del exceso de las retenciones y de los ingresos a cuenta soportados sobre la
cuota líquida total del Impuesto minorada en el importe de las deducciones por doble
imposición de dividendos e internacional, mediante, en su caso, la presentación de una
comunicación dirigida a la Administración tributaria, solicitando la devolución que
resulte procedente.
Los modelos de comunicación serán
aprobados por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien
establecerá el plazo y el lugar de su presentación y los supuestos en los que procede.
Asimismo, determinará los supuestos y condiciones de presentación de las comunicaciones
por medios telemáticos y los casos en que los datos comunicados se entenderán
subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los
mismos. La comunicación podrá ir precedida del envío al contribuyente de los datos que
obren previamente en poder de la Administración tributaria y afecten a la determinación
de la cuota a que se refiere el párrafo anterior.
2. La Administración tributaria a la
vista, en su caso, de la comunicación recibida, de los datos y antecedentes obrantes en
su poder y de los justificantes aportados por el contribuyente con la comunicación o
requeridos al efecto, efectuará, si procede, de oficio la devolución del exceso de las
retenciones e ingresos a cuenta soportados sobre la cuota a que se refiere el apartado 1
anterior.
3. La devolución se efectuará en el plazo
que media entre la presentación de la comunicación, o la apertura del período de
presentación de comunicaciones, cuando no sea preceptiva dicha presentación, y los dos
meses siguientes al término del citado período. A efectos meramente informativos, se
notificará a los contribuyentes por correo ordinario o por vía telemática, el resultado
de los cálculos efectuados para la determinación del importe de la devolución.
Recibida la devolución o, en su caso,
transcurrido el plazo para realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro de los
tres meses siguientes, que la Administración practique una liquidación provisional, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 84.2 de la Ley del Impuesto y la Ley 230/1963, de
28 de diciembre, General Tributaria. La notificación no podrá implicar ninguna
obligación a cargo del contribuyente distinta a la restitución de lo previamente
devuelto mas el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General
Tributaria. A este mismo régimen quedarán igualmente sujetos los contribuyentes que
hayan obtenido devoluciones superiores a las que les correspondan.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo segundo del apartado 3 anterior, transcurrido el plazo con que cuenta la
Administración tributaria para efectuar la devolución sin que se haya ordenado su pago,
por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente
de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la
finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago, sin necesidad de
que el contribuyente así lo reclame.
Artículo 63. Devoluciones
de oficio.
1. Las devoluciones a que se refieren los
artículo 81 y 85 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria.
2. El Ministro de Economía y Hacienda
podrá autorizar las devoluciones a que se refiere el apartado anterior por cheque cruzado
o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
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