Artículo
84. Liquidación provisional.
1. Los órganos de gestión tributaria
podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. No obstante lo previsto en el artículo
81.3 de esta Ley, a los contribuyentes que no tengan que presentar declaración, conforme
al artículo 79.2 de esta Ley, sólo se les practicará la liquidación provisional de
oficio a que se refiere el apartado anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando los datos facilitados por el
contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos,
habiéndosele practicado, como consecuencia, unas retenciones inferiores a las que
habrían sido procedentes.
Para la práctica de esta liquidación
provisional sólo se computarán las retenciones que se deriven de los datos facilitados
por el contribuyente al pagador.
b) Cuando, sin que tenga lugar lo previsto
en la letra anterior, la comunicación prevista en el artículo 81 de esta Ley contenga
datos falsos, incorrectos o inexactos o se haya omitido alguno de los datos que deban
figurar en la misma.
3. A las liquidaciones provisionales a que
se refiere el párrafo segundo del artículo 81.3 de esta Ley, no les será de aplicación
lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores
se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda
realizar la Administración tributaria.
Artículo 85. Devolución de
oficio a contribuyentes obligados a declarar.
1. Cuando la suma de las retenciones,
ingresos a cuenta y pagos fraccionados sean superiores al importe de la cuota resultante
de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar
liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo
establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido
presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se
computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la
autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de
las cantidades efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio
de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que
procedan.
3. Si la liquidación provisional no se
hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin
perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que
pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el
apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa
no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el
interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y
hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo
reclame.
5. Reglamentariamente se determinará el
procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente
artículo.
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