Artículo
82. Obligación de practicar pagos a cuenta.
1. En el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de
deuda tributaria, podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las entidades y las personas jurídicas,
incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a
este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto
de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al
perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en
el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas
obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas
respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así
como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio
español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento
permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de
otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto
deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 23
de la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias.
Cuando una entidad, residente o no
residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus
servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el
artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un
establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el
establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, deberá
efectuar la retención o el ingreso a cuenta.
3. No se someterán a retención los
rendimientos derivados de las letras del Tesoro y de la transmisión, canje o
amortización de los valores de deuda pública que con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley no estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente podrán excepcionarse
de la retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.
4. En todo caso, los sujetos obligados a
retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el
Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
5. El perceptor de rentas sobre las que
deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación
íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera
practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al
retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad
que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente
establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo
podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la
contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como
importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente,
arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a
cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
6. Cuando exista obligación de ingresar a
cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en
la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas
previstas en esta Ley y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
7. Los contribuyentes que ejerzan
actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá exceptuar de
esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a
retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las
entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se
efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que
proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el
beneficio de la entidad.
(
)
Artículo 102. Obligados al
pago fraccionado.
1. Los contribuyentes que ejerzan
actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en
concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la
cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas no
estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año
natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la explotación,
con excepción de las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, fueron
objeto de retención o ingreso a cuenta.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 1 anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no
estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas cuando, en el
año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos de la actividad fueron
objeto de retención o ingreso a cuenta.
4. A efectos de lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el
porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el
período a que se refiere el pago fraccionado.
Artículo 103. Importe del
fraccionamiento.
1. Los contribuyentes a que se refiere el
artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:
a) Por las actividades que estuvieran en
régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por 100 del
rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día
del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación
de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los
trimestres anteriores del mismo año.
b) Por las actividades que estuvieran en
régimen de estimación objetiva, el 4 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la
aplicación de dicho régimen en función de los datosbase del primer día del año
a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que
éstas hubiesen comenzado.
No obstante, en el supuesto de actividades
que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por 100, y en el
supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por 100.
Cuando alguno de los datosbase no
pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado,
el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera
determinarse ningún datobase, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del
volumen de ventas o ingresos del trimestre.
c) Tratándose de actividades agrícolas,
ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el régimen de determinación del
rendimiento neto, el 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las
subvenciones de capital y las indemnizaciones.
2. Los porcentajes señalados en el
apartado anterior se dividirán por dos para las actividades económicas que tengan
derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de la Ley del impuesto.
3. De la cantidad resultante por
aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se deducirán, en su caso:
a) Las retenciones practicadas y los
ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el
primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago
fraccionado, cuando se trate de:
1º Actividades profesionales que
determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa, en cualquiera de
sus modalidades.
2º Arrendamiento de inmuebles urbanos que
constituya actividad económica.
3º Cesión del derecho a la explotación
de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya
actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 70.2.b) del presente
Reglamento.
b) Las retenciones practicadas y los
ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 97 de este
Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de:
1º Actividades profesionales que
determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.
2º Actividades agrícolas o ganaderas.
4. Los contribuyentes podrán aplicar en
cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.
Artículo 104. Declaración
e ingreso.
1. Los empresarios y profesionales estarán
obligados a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades
determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos siguientes:
a) Los tres primeros trimestres, entre el
día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.
b) El cuarto trimestre, entre el día 1 y
el 30 del mes de enero.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán
una declaración negativa.
2. El Ministro de Economía y Hacienda
podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer
supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes
determinados en el artículo anterior.
3. Los contribuyentes presentarán las
declaraciones ante el órgano competente de la Administración tributaria e ingresarán su
importe en el Tesoro Público.
La declaración se ajustará a las
condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el
Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 105. Entidades en
régimen de atribución de rentas.
El pago fraccionado correspondiente a los
rendimientos de actividades económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución
de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en
proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
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