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TÍTULO VI. PAGOS A CUENTA
CAPÍTULO I. RETENCIONES E INGRESOS A
CUENTA. NORMAS GENERALES
Artículo 69. Obligación de
practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
1. Las personas o entidades contempladas en
el artículo 71 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el
artículo 70, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor,
de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Igualmente existirá obligación de retener
en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de
acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones
establecidas en este Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se
satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado
anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de
acuerdo con las normas de este Reglamento.
3. A efectos de lo previsto en este
Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado
a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a
cuenta.
Artículo 70. Rentas sujetas
a retención o ingreso a cuenta.
1. Estarán sujetas a retención o ingreso
a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes
actividades económicas:
Los rendimientos de actividades
profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas
y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
2. También estarán sujetas a retención o
ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del
arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al
arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la
propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes
anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de
imagen.
c) Los premios que se entreguen como
consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias,
estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o
servicios.
3. No existirá obligación de practicar
retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas y las dietas y gastos
de viaje exceptuados de gravamen.
b) Los rendimientos de los valores emitidos
por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el
mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y
demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas
basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de
los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
c) Las primas de conversión de
obligaciones en acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el
exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de
entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.
e) Los dividendos o participaciones en
beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los
distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal.
f) Los rendimientos derivados de la
transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que
cumplan los requisitos siguientes:
1º) Que estén representados mediante
anotaciones en cuenta.
2º) Que se negocien en un mercado
secundario oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan
en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán
obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo
tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán
los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes
enumeradas.
Se faculta al Ministro de Economía y
Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención
regulada en la presente letra.
No obstante lo señalado en el presente
párrafo f), las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen
con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores
estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de
las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la
parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos
financieros efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al
vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1º Que el adquirente sea una persona o
entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre
Sociedades.
2º Que los rendimientos explícitos
derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en
relación con el adquirente.
g) Los premios que se entreguen como
consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley
16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y
fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base
de retención no sea superior a 50.000 pesetas.
h) Los rendimientos procedentes del
arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1º Cuando se trate de arrendamiento de
vivienda por empresas para sus empleados.
2º Cuando las rentas satisfechas por el
arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.
3º Cuando el arrendador esté obligado a
tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas
del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero o bien, por algún otro epígrafe
que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles
urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento
o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del
citado grupo 861, no resultase cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá
acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los
términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 71. Obligados a retener
o ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, estarán
obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta
obligación:
a) Las personas jurídicas y demás
entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de
atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan
actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y
demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante
establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y
demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de
establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así
como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que
constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo
23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y
Normas Tributarias.
No se considerará que una persona o
entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago
el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones
de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las
personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los
siguientes supuestos:
1º Cuando sean depositarias de valores
extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión
de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan
soportado retención previa en España.
2º Cuando satisfagan a su personal
prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
3º Cuando satisfagan a su personal
cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio
u otros similares.
4º Tratándose de cooperativas agrarias,
cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus
socios.
2. En particular:
a) Están obligados a retener las entidades
residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los
contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad,
residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el
artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o por
el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio
español.
b) En las operaciones sobre activos
financieros estarán obligados a retener:
1º) En los rendimientos obtenidos en la
amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No
obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de
esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la
operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro
convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará
obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en su
presentación al cobro.
2º) En los rendimientos obtenidos en la
transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se
refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones
financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este apartado,
se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera
que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
3º) En los casos no recogidos en los
apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la
operación.
c) En las transmisiones de valores de la
Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
Artículo 76. Límite cuantitativo
excluyente de la obligación de retener.
No se practicará retención sobre los
rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo
78.2 del presente Reglamento, no supere el importe anual que corresponda según el cuadro
siguiente:
Situación
del contribuyente |
Nº.
de hijos y otros descendientes |
| |
0 |
1 |
2 o
más |
| 1ª Contribuyente soltero,
viudo, divorciado o separado legalmente
|
-- |
1.675.000 |
1.850.000 |
2ª Contribuyente con
cónyuge a cargo ............. |
1.675.000 |
1.850.000 |
2.025.000 |
| 3ª Contribuyente sin cónyuge
a cargo y otras situaciones
|
1.250.000 |
1.350.000 |
1.450.000 |
A efectos de la aplicación de lo previsto
en el cuadro anterior se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan derecho
al mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del
contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1ª. Contribuyente soltero, viudo,
divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o
separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho al mínimo personal
incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3º de la Ley del impuesto para las
unidades familiares monoparentales.
2ª. Contribuyente con cónyuge a cargo. Se
trata del contribuyente casado y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas
anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.
3ª. Contribuyente sin cónyuge a cargo y
otras situaciones. Incluye tres tipos de situaciones:
a) El contribuyente casado, y no separado
legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas
las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo,
divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo cuando,
en este último caso, no tenga derecho a los importes incrementados del mínimo personal
por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el artículo 70.2.3º de la Ley
del Impuesto.
c) Los contribuyentes que no manifiesten
estar en ninguna de las situaciones 1ª. y 2ª. anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro
anterior se incrementarán en 100.000 pesetas en el caso de pensiones o haberes pasivos
del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 200.000 pesetas para
prestaciones o subsidios por desempleo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores
no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a
los que se refiere el apartado 1, 2º y 3º del artículo 75, y cuando existan los tipos
mínimos de retención a los que se refiere el artículo 80.2 del presente Reglamento.
Artículo 77. Procedimiento
general para determinar el importe de la retención
Para calcular las retenciones sobre
rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 75.1.1º de este Reglamento,
se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1ª. Se determinará, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 78 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de
retención.
2ª. Se determinará, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 79 de este Reglamento, la cuota de retención.
3ª. Se determinará el tipo de retención
en la forma prevista en el artículo 80 de este Reglamento.
4ª. El importe de la retención será el
resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se
satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores
y teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 81 de este
Reglamento. A los atrasos anteriormente citados se les aplicará el tipo fijo del 18 por
100.
Artículo 78. Base para
calcular el tipo de retención.
1. La base para calcular el tipo de
retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del
trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos
previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. La cuantía total de las retribuciones
del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª Regla general: Con carácter general,
se tomarán la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o
estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya
normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las
contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión
social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos que
corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie
se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de
la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La cuantía total anual incluirá tanto las
retribuciones fijas como las variables previsibles. El importe de estas últimas no podrá
ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran
circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
2.ª Regla específica: Cuando se trate de
trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios,
consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como
cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada
o jornal diario.
3. La cuantía total de las retribuciones
de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se
minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en el
artículo 17.2 de la Ley del Impuesto en función del plazo de generación de los
rendimientos.
b) En las cotizaciones a la Seguridad
Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por
derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, a las que
se refieren las letras a), b) y c) del artículo 17.3 de la Ley del Impuesto.
c) En las reducciones sobre el rendimiento
neto a las que se refiere el artículo 18 de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de
dichas reducciones el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del
rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en las dos letras
anteriores.
d) En el importe del mínimo personal y del
mínimo familiar por descendientes, incluido el caso de los discapacitados, a los que se
refiere el artículo 40 de la Ley del Impuesto, en los términos y condiciones previstos
en el mismo, sin que sea de aplicación ninguno de los mínimos personales incrementados a
los que se refiere el artículo 70.2 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, la edad del
perceptor y de los descendientes que den derecho a minoración se entenderá referida a la
fecha de devengo del Impuesto, teniendo en cuenta, además, las siguientes especialidades:
1º El retenedor no deberá tener en cuenta
la circunstancia contemplada en el número 2º del apartado 3 del artículo 40 de la Ley
del Impuesto.
2º Los descendientes se computarán en
todo caso por mitad.
e) En el importe que proceda, según las
siguientes circunstancias:
Cuando se trate de contribuyentes que
perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas
o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo
familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto, 100.000 pesetas.
Cuando sean prestaciones o subsidios por
desempleo, 200.000 pesetas.
Estas reducciones son compatibles entre
sí.
f) Cuando el perceptor de rendimientos del
trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión
compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante
de lo dispuesto en la letras anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en
conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 82 de este Reglamento,
dichas circunstancias, acompañando testimonio literal de la resolución judicial
determinante de la pensión.
Artículo 79. Cuota de
retención.
1. Con carácter general, la cuota de
retención se obtendrá aplicando a la base para calcular el tipo de retención, siempre
que ésta sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:
| Base
para calcular el tipo de retención |
Cuota
de retención |
Resto
Base para calcular tipo de retención |
Porcentaje |
| -- |
-- |
-- |
| Hasta
pesetas |
Pesetas |
Hasta
pesetas |
| 0 |
0 |
612.000 |
18,00 |
| 612.000 |
110.160 |
1.530.000 |
24,00 |
| 2.142.000 |
477.360 |
2.040.000 |
28,30 |
| 4.182.000 |
1.054.680 |
2.550.000 |
37,20 |
| 6.732.000 |
2.003.280 |
4.488.000 |
45,00 |
| 11.220.000 |
4.022.880 |
en adelante |
48,00 |
2. Cuando el perceptor de rendimientos del
trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial,
siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención,
procederá determinar por separado la parte de cuota de retención correspondiente al
importe de dichas anualidades y la que se refiere al resto de la base para calcular el
tipo de retención. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su
pagador, en la forma prevista en el artículo 82 de este Reglamento, dicha circunstancia,
acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la anualidad.
3. Cuando el contribuyente obtenga una
cuantía total de retribución, a la que se refiere el artículo 78.2 del presente
Reglamento, no superior a 3.500.000 pesetas anuales, la cuota de retención, calculada de
acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo la menor
de las dos siguientes cuantías:
El resultado de aplicar el
porcentaje del 35 por 100 a la diferencia positiva entre el importe de esa cuantía y el
que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos
en el artículo 76 de este Reglamento.
Cuando se produzcan
regularizaciones, el resultado de aplicar el porcentaje del 48 por 100 sobre la cuantía
total de las retribuciones que se satisfagan hasta final de año.
4. El límite del 48 por 100 anterior se
aplicará a cualquier contribuyente.
Artículo 80. Tipo de
retención.
1. El tipo de retención, que se expresará
con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la
cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el
artículo 78.2 del presente Reglamento. Cuando la base para calcular el tipo de retención
fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
2. El tipo de retención resultante de lo
dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de
contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 18 por 100 cuando los
rendimientos del trabajo deriven de relaciones laborales especiales de carácter
dependiente.
No obstante, no será de aplicación el
mínimo del 18 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los
rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los
rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a
minusválidos.
Artículo 81.
Regularización del tipo de retención.
1. Procederá regularizar el tipo de
retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo
en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo de
retención en las siguientes circunstancias:
1º. Si al concluir el período
inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus
servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.
2º. Si con posterioridad a la suspensión
del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el
subsidio por desempleo, dentro del año natural.
3º. Cuando en virtud de normas de
carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso,
promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan
durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles
que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venia
aplicándose hasta ese momento.
4º. Si en el curso del año natural el
pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a
las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.
5º. Si en el curso del año natural se
produjera un aumento en el número de descendientes, sobreviniera la condición de
minusválido o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en
sus descendientes, siempre que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley del impuesto,
dichas circunstancias determinasen un incremento en el mínimo personal o familiar.
6º. Cuando por resolución judicial el
perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión
compensatoria a su cónyuge, o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre
que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de
retención.
7º. Si en el curso del año natural el
cónyuge del contribuyente dejase de considerarse como a cargo del mismo, por obtener
rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.
8º. Cuando en el curso del año natural el
contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los
territorios Históricos del País Vasco, al resto del territorio español o del resto del
territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla.
3. La regularización del tipo de
retención se llevará a cabo del siguiente modo:
a) Se procederá a calcular una nueva cuota
de retención, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.
b) Esta nueva cuota de retención se
minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese
momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.1.1º del presente Reglamento.
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá
multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra
anterior por la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 78.2
de este Reglamento que resten hasta el final del año. Cuando la base para calcular el
tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. En este caso
no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de
que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo
previsto en la Ley del Impuesto.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá
sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 80.2 del presente
Reglamento.
4. Los nuevos tipos de retención se
aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los
números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en
que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a
que se refieren los números 5º, 6º 7º y 8º de dicho apartado, siempre y cuando tales
comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de
las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor
pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la
aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el
artículo 89 de la Ley del Impuesto.
La regularización a que se refiere este
artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de
abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan
producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.
5. En el caso de regularización por
incremento de retribuciones, el incremento de la cuota de retención resultante tendrá
como límite el incremento de retribuciones. Los citados incrementos deberán calcularse
en relación con la primera retribución y cuota de retención previstas en el ejercicio
Artículo 82. Comunicación
de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.
1. Los contribuyentes deberán comunicar al
pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de
retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste,
quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El contenido de las comunicaciones se
ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La falta de comunicación al pagador de
estas circunstancias personales y familiares o de su variación, determinará que aquél
aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias,
sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la
falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo
inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley del
Impuesto.
3. La comunicación de datos a la que se
refiere el apartado anterior deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada
año natural o del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar
que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de
no subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su
variación al pagador.
No será preciso reiterar en cada ejercicio
la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y
familiares del contribuyente.
4. Las variaciones en las circunstancias
personales y familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de
retención, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el
artículo 81 del presente Reglamento y surtirán efectos a partir de la fecha de la
comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las
correspondientes nóminas.
Cuando estas variaciones supongan un mayor
tipo de retención, deberán ser comunicadas en el plazo de diez días desde que se
produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a
esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de
la nómina.
5. Los contribuyentes podrán solicitar en
cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención
superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a
las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito
ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les
formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las
correspondientes nóminas.
b) El nuevo tipo de retención solicitado
se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al
citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios
sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo
superior.
6. El pagador deberá conservar, a
disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el
contribuyente para justificar la situación personal y familiar.
SECCIÓN 2ª. RENDIMIENTOS
DEL CAPITAL MOBILIARIO
Artículo 83. Importe de las
retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.
1. La retención a practicar sobre los
rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención
el porcentaje del 18 por 100.
2. Este tipo de retención se dividirá por
dos cuando se trate de rendimientos a los que sea de
aplicación la deducción prevista en el
artículo 55.4 de la ley del Impuesto, procedentes de sociedades que operen efectiva y
materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas
ciudades.
Artículo 84. Concepto y
clasificación de activos financieros.
1. Tienen la consideración de activos
financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de
capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.
2. Tendrán la consideración de activos
financieros con rendimiento implícito aquéllos en los que el rendimiento se genere
mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o
endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo
rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera
valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos
las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento
implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de
emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan
ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe
en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta
norma.
Se considerará como activo financiero con
rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en
operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el
endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
3. Tendrán la consideración de activos
financieros con rendimiento explícito aquéllos que generan intereses y cualquier otra
forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales
propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los
términos que establece el apartado anterior.
4. Los activos financieros con rendimiento
mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando
el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de
referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión,
amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento
adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100
del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera
resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del
Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a
cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con
plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a
10, 15 ó 30 años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no
pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del
plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado,
respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se
tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno,
considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su
caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije
periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
Artículo 85. Requisitos
fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.
1. Para proceder a la enajenación u
obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito
y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en
el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa
adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras
obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta
en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión
deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el
mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la
institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero,
con identificación de su primer adquirente o tenedor.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta
de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por
cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación
acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación
del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del
citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación que se
extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en
poder de la persona o entidad que certifica.
3. Las instituciones financieras o los
fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos
activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en
este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los
activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán reembolsar los mismos
cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna,
ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.
El emisor o las instituciones financieras
encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el
reembolso al tenedor del titulo o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito
a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o
amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera
o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero
adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.
5. El tenedor del título, en caso de
extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión
del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el
carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.
6. A los efectos previstos en este
artículo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se
subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación
suficiente del referido coste.
Artículo 86. Base de
retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.
1. Con carácter general, constituirá la
base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación
íntegra exigible o satisfecha.
2. En el caso de amortización, reembolso o
transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia
positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de
adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el
que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se
minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda
al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero
emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga
en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga
su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 70.3.f) de este Reglamento,
constituirá la base de retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del
valor transmitido.
4. Si a los rendimientos anteriores les
fuesen de aplicación las reducciones a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley del
impuesto, la base de retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de
tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables.
5. En las percepciones derivadas de
contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base
imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.
Artículo 87. Nacimiento de
la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital
mobiliario.
1. Con carácter general, las obligaciones
de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los
rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o
ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los
intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su
liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el
perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la
operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a
partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada
fecha.
2. En el caso de rendimientos del capital
mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros,
la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o
reembolso.
La retención se practicará en la fecha en
que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
SECCIÓN 3ª. RENDIMIENTOS DE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 88. Importe de las
retenciones sobre rendimientos de actividades económicas.
1. Cuando los rendimientos sean
contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 18
por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes
que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 9
por 100 en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes,
siempre y cuando no hubieran ejercido ninguna actividad profesional en el año anterior a
la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención
previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los
rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a
conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 9 por 100
en el caso de rendimientos satisfechos a:
Representantes garantizados de
«Tabacalera, Sociedad Anónima».
Recaudadores municipales.
Agentes de seguros y Corredores de seguros
que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.
Delegados territoriales procedentes del
extinguido Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas integrado en el Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado por Real Decreto 904/1985, de 11 de junio.
Estos porcentajes se dividirán por dos
cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 55.4 de la Ley del Impuesto.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades
profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio
de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre.
b) En particular, tendrán la
consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
1º Los autores o traductores de obras,
provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores
editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los
correspondientes a las actividades empresariales.
2º Los comisionistas. Se entenderá que
son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para
la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se
limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función
descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones
mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las
actividades empresariales.
3º Los profesores, cualquiera que sea la
naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas
particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o
establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
3. No se considerarán rendimientos de
actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una
empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus
respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de
carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos
del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean
contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes
porcentajes de retención:
1º Actividades ganaderas de engorde de
porcino y avicultura: 1 por 100.
2º Restantes casos: 2 por 100.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los
ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital
y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como
actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente
de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos
de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación,
elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un
epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las
actividades agrícolas y ganaderas:
a) La ganadería independiente.
b) La prestación, por agricultores o
ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los
medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c) Los servicios de cría, guarda y engorde
de ganado.
5. Cuando los rendimientos sean
contraprestación de una actividad forestal, se aplicará el tipo de retención del 2 por
100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones
corrientes y de capital y de las indemnizaciones
SECCIÓN 4ª. GANANCIAS
PATRIMONIALES
Artículo 89. Importe de las
retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de
acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La retención a practicar sobre las
ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva, será el resultado de aplicar a
la base de retención el porcentaje del 20 por 100.
Artículo 90. Base de
retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de
acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La base de retención sobre las ganancias
patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible
calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas
Artículo 91. Nacimiento de
la obligación de retener.
La obligación de retener nacerá en el
momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones
de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro
pactadas.
Artículo 92. Importe de las
retenciones sobre premios.
La retención a practicar sobre los premios
en metálico será del 18 por 100 de su importe.
SECCIÓN 5ª. OTRAS RENTAS
Artículo 93. Importe de las
retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.
La retención a practicar sobre los
rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos,
cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 18
por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el IVA.
Este porcentaje se dividirá por dos cuando
el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el
artículo 55.4 de la Ley del impuesto.
Artículo 94. Importe
de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas.
1. La retención a practicar sobre los
rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de
imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de
retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2. La retención a practicar sobre los
rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 70.2 b) de este
Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de
retención del 18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos
CAPÍTULO III. INGRESOS A CUENTA
Artículo 95. Ingresos a cuenta
sobre retribuciones en especie del trabajo.
1. La cuantía del ingreso a cuenta que
corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando
a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 44.1 de la Ley del Impuesto, y
mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición
adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el
artículo 75 de este Reglamento.
2. No existirá obligación de efectuar
ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de planes
de pensiones y de mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible
Artículo 96. Ingresos a
cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario.
La cuantía del ingreso a cuenta que
corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando
el porcentaje previsto en la sección 2ª del capítulo II anterior al resultado de
incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 97. Ingresos
a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económicas.
La cuantía del ingreso a cuenta que
corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando
a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 3ª del
capítulo II anterior.
Artículo 98. Ingresos a
cuenta sobre premios.
La cuantía del ingreso a cuenta que
corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias
patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 92 del
presente Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición
o coste para el pagador.
Artículo 99. Ingreso a
cuenta sobre otras rentas.
La cuantía del ingreso a cuenta sobre las
rentas en especie a las que se refiere los artículos 93 y 94 del presente Reglamento se
calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.
Artículo 100.
Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.
El porcentaje para calcular el ingreso a
cuenta que debe practicarse en el supuesto contemplado por el número 9 del artículo 76
de la Ley del Impuesto, será del 15 por 100.
CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES DEL RETENEDOR
Y DEL OBLIGADO A INGRESAR A CUENTA
Artículo 101. Obligaciones
formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
1. El sujeto obligado a retener y practicar
ingresos a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de
abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos
a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su
importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a
que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales
de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que
correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los
que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º del artículo 71 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de
julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes
de septiembre inmediato posterior.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta
presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a
retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la
práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de
declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración
rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
La retención e ingreso correspondiente,
cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se
efectuará de forma directa.
2. El retenedor u obligado a ingresar a
cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un
resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además
de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de
los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Numero de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la
identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en
que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o
ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y
las rentas exentas.
d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo
previsto en los artículo 17.2 y 24.2 de la Ley del Impuesto.
e) Gastos deducibles a que se refieren los
artículos 17.3 y 24.1.a) de la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a
sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido
deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
f) Circunstancias personales y familiares
que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de
retención correspondiente.
g) Importe de las pensiones compensatorias
entre cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la
práctica de las retenciones.
h) Retención practicada o ingreso a cuenta
efectuado.
i) Cantidades reintegradas al pagador
procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
En el caso de que la relación se presente
en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el
comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente.
A las mismas obligaciones establecidas en
los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o
representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que
sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a
cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las
retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes
datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere
el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a
disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de comunicación o
de declaración por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en
los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o
representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que
sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los
contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan
las rentas indicando el porcentaje aplicado, salvo en rendimientos de actividades
económicas.
5. Las declaraciones a que se refiere este
artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el
Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben
incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando
obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los
datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en
la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
6. La declaración e ingreso del pago a
cuenta a que se refiere el apartado 4º del artículo 71.2.d) de este Reglamento, se
efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda