Artículo
82. Obligación de practicar pagos a cuenta.
1. En el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de
deuda tributaria, podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las entidades y las personas jurídicas,
incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a
este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto
de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al
perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en
el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas
obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas
respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así
como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio
español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento
permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de
otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto
deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 23
de la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias.
Cuando una entidad, residente o no
residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus
servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el
artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un
establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el
establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, deberá
efectuar la retención o el ingreso a cuenta.
3. No se someterán a retención los
rendimientos derivados de las letras del Tesoro y de la transmisión, canje o
amortización de los valores de deuda pública que con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley no estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente podrán excepcionarse
de la retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.
4. En todo caso, los sujetos obligados a
retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el
Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
5. El perceptor de rentas sobre las que
deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación
íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera
practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al
retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad
que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente
establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo
podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la
contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como
importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente,
arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a
cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
6. Cuando exista obligación de ingresar a
cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en
la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas
previstas en esta Ley y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
7. Los contribuyentes que ejerzan
actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá exceptuar de
esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a
retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las
entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se
efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que
proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el
beneficio de la entidad.
Artículo 83. Importe
máximo de los pagos a cuenta.
1. Las retenciones e ingresos a cuenta
sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de
pensiones y haberes pasivos, se fijarán reglamentariamente tomando como referencia el
importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a
cuenta.
En rendimientos del trabajo distintos de
los anteriores el porcentaje de retención o ingreso a cuenta no podrá superar el 40 por
100.
2. Los porcentajes de las retenciones e
ingresos a cuenta que se fijen reglamentariamente sobre los rendimientos del capital no
podrán superar el 25 por 100.
3. Los porcentajes de las retenciones e
ingresos a cuenta que se fijen reglamentariamente sobre los rendimientos derivados de
actividades económicas no podrán superar el 20 por 100.
4. Los porcentajes de las retenciones e
ingresos a cuenta que se fijen reglamentariamente sobre las ganancias patrimoniales no
podrán superar el 20 por 100.
5. Los porcentajes, que se fijen
reglamentariamente, de los pagos fraccionados que deban practicar lo contribuyentes que
ejerzan actividades económicas, o podrán superar los siguientes límites:
a) Cuando se calculen en función de los
rendimientos netos de la actividad, el 20 por 100.
b) Cuando se calculen en función del
volumen de ingresos o ventas de la actividad, el 5 por 100.
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