Artículo 79. Obligación
de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a
presenta y suscribir declaración por este impuesto, con los límites y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 81 de esta Ley, no tendrán que declarar los contribuyentes que
obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo, con el límite
de 3.500.000 pesetas brutas anuales en tributación individual o conjunta.
b) Rendimientos del capital mobiliario y
ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite de
250.000 pesetas anuales.
e) Rentas inmobiliarias imputadas a que se
refiere el artículo 71, con el límite que se establezca reglamentariamente.
3. El límite a que se refiere la letra a)
del apartado 2 anterior, será de 1.250.000 pesetas para los contribuyentes que perciban
rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador y para aquellos que perciban
pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de
las previstas en el artículo 7, letra k) de esta Ley.
4. Estarán obligados a declarar en todo
caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por
doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o
Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que
se establezcan reglamentariamente.
5. Los modelos de declaración se
aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de
su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las
declaraciones por medios telemáticos.
6. El Ministro de Economía y Hacienda
podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma,
plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la
totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los
documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine
el Ministro de Economía y Hacienda.
7. Los sucesores del causante quedarán
obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con
exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963, de
28 de diciembre, General Tributaria.
8. Cuando los contribuyentes no tuvieran
obligación de declarar, las Administraciones públicas no podrán exigir la aportación
de declaraciones por este impuesto al objeto de obtener subvenciones o cualesquiera
prestaciones públicas, o en modo alguno condicionar éstas a la presentación de dichas
declaraciones.
9. La Ley de Presupuestos Generales del
Estado podrá modificar lo previsto en los apartados anteriores.
Artículo 80. Autoliquidación.
1. Los contribuyentes que estén obligados
a declarar por este impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar
la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados
por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El ingreso del importe resultante de la
autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El pago de la deuda tributaria podrá
realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que
estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
4. Los sucesores del causante quedarán
obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, con
exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963, de
28 de diciembre, General Tributaria.
5. En el supuesto previsto en el artículo
14.4 de esta Ley, los sucesores del causante podrán solicitar a la Administración
tributaria el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a las rentas
a que se refiere dicho precepto, calculada aplicando el tipo regulado en el artículo 67.2
de esta Ley.
La solicitud se formulará dentro del plazo
reglamentario de declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se
concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar
dichas rentas en caso de que aquél no se hubiese producido con el límite máximo de
cuatro años en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 81. Comunicación de
datos por el contribuyente y solicitud de devolución.
1. Los contribuyentes que no tengan que
presentar declaración por este impuesto, conforme al artículo 79.2 de esta Ley, y que
hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados superiores
a la cuota líquida total minorada en el importe de las deducciones por doble imposición
de dividendos e internacional podrán dirigir una comunicación a la Administración
tributaria solicitando la devolución de la cantidad que resulte procedente.
A tales efectos, la Administración
tributaria podrá requerir a los contribuyentes la presentación de una comunicación y la
información y documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución.
2. Los modelos de comunicación serán
aprobados por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien
establecerá el plazo y el lugar de su presentación. Asimismo, determinará los supuestos
y condiciones de presentación de las comunicaciones por medios telemáticos y los casos
en que los datos comunicados se entenderán subsistentes para años sucesivos, si el
contribuyente no comunica variación en los mismos.
3. La Administración tributaria a la
vista, en su caso, de la comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en
su poder efectuará, si procede, la devolución que resulte al contribuyente. A efectos
meramente informativos, se comunicará a los contribuyentes el resultado de los cálculos
efectuados, por los medios que reglamentariamente se establezcan.
Recibida la devolución o, en su caso,
transcurrido el plazo para realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro del
plazo de los tres meses siguientes, que la Administración practique una liquidación
provisional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley y la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. La notificación no podrá implicar
ninguna obligación a cargo del contribuyente distinta a la restitución de lo previamente
devuelto más el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.b) de la Ley
General Tributaria. A este mismo régimen quedarán igualmente sujetos los contribuyentes
que hayan obtenido devoluciones superiores a las que les correspondan.
4. El procedimiento, así como el plazo y
la forma de pago de la devolución a que se refiere el presente artículo, se determinará
reglamentariamente.
Transcurrido el plazo para la devolución
sin que se haya ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, se
aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el
artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el
día siguiente al término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago,
sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
5. No obstante lo anterior, la
Administración tributaria procederá a la determinación de las cuotas a que se refiere
el artículo 64 de esta Ley, a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 3.b).2º de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
(
)
TÍTULO V. Gestión
del impuesto
CAPÍTULO I. Obligación de
declarar
Artículo 59. Obligación de
declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a
presentar y suscribir declaración por este Impuesto, en los términos previstos en el
artículo 79 de la Ley del Impuesto. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de dicho
artículo, estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan
derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que
realicen aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión Social, que
reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.
2. No obstante, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 62 de este Reglamento, no tendrán que
declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las
siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo, con el límite
de 3.500.000 pesetas brutas anuales en tributación individual o conjunta. Este límite
será de 1.250.000 pesetas para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo
procedentes de más de un pagador, que perciban pensiones compensatorias recibidas del
cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7,
párrafo k), de la Ley del Impuesto y, en general, cuando el pagador de los rendimientos
del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de
este Reglamento.
b) Rendimientos del capital mobiliario y
ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, y subvenciones para la
adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado que no superen 50.000
pesetas anuales, con el límite conjunto de 250.000 pesetas anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas a que se
refiere el artículo 71 de la Ley de Impuesto, con el límite de 50.000 pesetas anuales,
siempre que dichas rentas procedan de un único inmueble.
3. La presentación de la declaración, en
los supuestos en que exista obligación de efectuarla, será necesaria para obtener
devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados.
4. Los modelos de declaración se
aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de
su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las
declaraciones por medios telemáticos.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá
establecer, por razones fundadas, plazos especiales de declaración para una clase
determinada de los contribuyentes o para aquellas zonas territoriales que se señale.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la
totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que los afecten. y presentarlas
acompañadas de los documentos y justificantes que se establezcan, en los lugares y plazos
que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
5. En caso de optar por tributar
conjuntamente, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad
familiar mayores de edad, que actuarán en representación de los hijos integrados en
ella, en los términos del artículo 44 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
Artículo 60. Autoliquidación e
ingreso.
1. Los contribuyentes que estén obligados
a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar
la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados
por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El ingreso del importe resultante de la
autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la
primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración y la
segunda, del 40 por 100 restante, en el plazo que se determine según lo establecido en el
apartado anterior.
Para disfrutar de este beneficio será
necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido. No podrá
fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de
las declaracionesliquidaciones complementarias.
3. El pago de la deuda tributaria podrá
realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que
estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 61. Fraccionamiento en
los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia en España.
1. En el caso del fallecimiento del
contribuyente previsto en el artículo 14.4 de la Ley del Impuesto, todas las rentas
pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período
impositivo que deba declararse por este Impuesto.
2. En el caso de que el contribuyente
pierda su condición por cambio de residencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo
14.3 de la Ley del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán
integrarse en la base imponible correspondiente al último periodo que deba declararse por
este Impuesto, practicándose, en su caso, declaraciónliquidación complementaria,
sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde
que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.
3. En estos supuestos, los sucesores del
causante o el contribuyente podrán solicitar el fraccionamiento de la parte de deuda
tributaria correspondiente a dichas rentas, calculada aplicando el tipo regulado en el
artículo 67.2 de la Ley del Impuesto.
4. El fraccionamiento se regirá por las
normas previstas en el Capítulo VII, Título primero del Libro Primero del Reglamento
General de Recaudación con las siguientes especialidades:
a) Las solicitudes deberán formularse
dentro del plazo reglamentario de declaración.
b) El solicitante deberá ofrecer garantía
en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, en
los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.
c) En caso de concesión del
fraccionamiento solicitado, la cuantía y el plazo de cada fracción se concederá en
función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en
caso de que el fallecimiento, o la pérdida de la condición de contribuyente no se
hubiera producido, con el límite de cuatro años. La parte correspondiente a períodos
que superen dicho límite se imputará por partes iguales durante el período de
fraccionamiento.
Artículo 62. Comunicación de
datos por el contribuyente y solicitud de devolución.
1. Los contribuyentes que no se hallen
obligados a presentar declaración por el Impuesto podrán, sin embargo, obtener la
devolución del exceso de las retenciones y de los ingresos a cuenta soportados sobre la
cuota líquida total del Impuesto minorada en el importe de las deducciones por doble
imposición de dividendos e internacional, mediante, en su caso, la presentación de una
comunicación dirigida a la Administración tributaria, solicitando la devolución que
resulte procedente.
Los modelos de comunicación serán
aprobados por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien
establecerá el plazo y el lugar de su presentación y los supuestos en los que procede.
Asimismo, determinará los supuestos y condiciones de presentación de las comunicaciones
por medios telemáticos y los casos en que los datos comunicados se entenderán
subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los
mismos. La comunicación podrá ir precedida del envío al contribuyente de los datos que
obren previamente en poder de la Administración tributaria y afecten a la determinación
de la cuota a que se refiere el párrafo anterior.
2. La Administración tributaria a la
vista, en su caso, de la comunicación recibida, de los datos y antecedentes obrantes en
su poder y de los justificantes aportados por el contribuyente con la comunicación o
requeridos al efecto, efectuará, si procede, de oficio la devolución del exceso de las
retenciones e ingresos a cuenta soportados sobre la cuota a que se refiere el apartado 1
anterior.
3. La devolución se efectuará en el plazo
que media entre la presentación de la comunicación, o la apertura del período de
presentación de comunicaciones, cuando no sea preceptiva dicha presentación, y los dos
meses siguientes al término del citado período. A efectos meramente informativos, se
notificará a los contribuyentes por correo ordinario o por vía telemática, el resultado
de los cálculos efectuados para la determinación del importe de la devolución.
Recibida la devolución o, en su caso,
transcurrido el plazo para realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro de los
tres meses siguientes, que la Administración practique una liquidación provisional, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 84.2 de la Ley del Impuesto y la Ley 230/1963, de
28 de diciembre, General Tributaria. La notificación no podrá implicar ninguna
obligación a cargo del contribuyente distinta a la restitución de lo previamente
devuelto mas el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General
Tributaria. A este mismo régimen quedarán igualmente sujetos los contribuyentes que
hayan obtenido devoluciones superiores a las que les correspondan.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo segundo del apartado 3 anterior, transcurrido el plazo con que cuenta la
Administración tributaria para efectuar la devolución sin que se haya ordenado su pago,
por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente
de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la
finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago, sin necesidad de
que el contribuyente así lo reclame.
Artículo 63. Devoluciones de
oficio.
1. Las devoluciones a que se refieren los
artículo 81 y 85 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria.
2. El Ministro de Economía y Hacienda
podrá autorizar las devoluciones a que se refiere el apartado anterior por cheque cruzado
o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 64. Colaboración
externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones.
1. La Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de
declaraciones y comunicaciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades
Autónomas y otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos
representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o
profesionales, o bien directamente con empresas, en relación con la facilitación de
estos servicios a sus trabajadores.
2. Los acuerdos a que se refiere el
apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y difusión.
b) Asistencia en la realización de
declaraciones y comunicaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
c) Remisión de declaraciones y
comunicaciones a la Administración tributaria.
d) Subsanación de defectos, previa
autorización de los contribuyentes.
e) Información del estado de tramitación
de las devoluciones de oficio, previa autorización de los contribuyentes.
3. La Agencia Estatal de Administración
Tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las
indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a
los contribuyentes.
4. Mediante Orden del Ministro de Economía
y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan
suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones,
comunicaciones, declaracionesliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos
por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden podrá prever igualmente que
otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios
telemáticos en representación de terceras personas.
(
)
CAPÍTULO IV. Declaraciones
complementarias
Artículo 68. Plazo de presentación
de declaraciones complementarias.
1. Cuando el contribuyente pierda la
exención de la indemnización por despido o cese a que se refiere el artículo 1 de este
Reglamento, deberá presentar declaraciónliquidación complementaria, con
inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva
a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia.
2. A efectos de lo previsto en el artículo
31.5, letras e) y g) de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente realice la
adquisición de los elementos patrimoniales o de los valores o participaciones homogéneos
con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de declaración del período
impositivo en el que computó la pérdida patrimonial derivada de la transmisión, deberá
presentar declaraciónliquidación complementaria, con inclusión de los intereses
de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la adquisición y la
finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período
impositivo en que se realice dicha adquisición.
(
)
Disposición transitoria primera. Vigencia
de las normas de presentación de declaraciones y comunicaciones y de las que establecen
obligaciones formales reguladas en el presente Reglamento.
Las normas relativas a la presentación de
declaraciones y comunicaciones y las que se refieren a las obligaciones formales que se
contienen en el presente Reglamento, serán de aplicación a los períodos impositivos que
se inicien a partir del 1 de enero de 1999, a excepción de la presentación telemática
de declaraciones por el Impuesto y las normas relativas a la colaboración externa en la
presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones, que serán de aplicación al
ejercicio 1998.
(
)
Disposición transitoria séptima. Obligación
de declarar por el año 1999.
Están obligados a presentar declaración
por el año 1999, en los términos previstos en los artículos 59 y 60 de este Reglamento,
los contribuyentes que tengan derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual,
por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a planes de pensiones o
mutualidades de previsión social que reduzcan la parte general de la base imponible. |