Artículo
68. Tributación conjunta.
1. Podrán tributar conjuntamente las
personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1ª. La integrada por los cónyuges no
separados legalmente y, si los hubiere:
a) Los hijos menores, con excepción de los
que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados
judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2ª. En los casos de separación legal, o
cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los
hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla
1ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos
unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la
unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de
cada año, salvo en el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la
unidad familiar, en cuyo caso, los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar
por la tributación conjunta, incluyendo las rentas del fallecido.
Artículo 69. Opción por la
tributación conjunta.
1. Las personas físicas integradas en una
unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar
conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las
normas generales del impuesto y las disposiciones del presente Título, siempre que todos
sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
La opción por la tributación conjunta no
vinculará para períodos sucesivos.
2. La opción por la tributación conjunta
deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos
presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período
impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez
finalizado el plazo reglamentario de declaración.
En caso de falta de declaración, los
contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción
en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.
Artículo 70. Normas
aplicables en la tributación conjunta.
1. En la tributación conjunta serán
aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los
contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la
deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.
2. Los importes y límites cuantitativos
establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía
en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función
del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
1º. El límite máximo de reducción de la
base imponible prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 de esta Ley será
aplicado individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.
2º. En la primera de las modalidades de
unidad familiar del artículo 68 de esta Ley, el mínimo personal previsto con carácter
general en el apartado 2 del artículo 40 de esta Ley se aplicará teniendo en cuenta las
circunstancias de cada uno de los cónyuges, con el mínimo conjunto de 1.100.000 pesetas.
3º. En la segunda de las modalidades de
unidad familiar del artículo 68 de esta Ley, el mínimo personal previsto en el apartado
2 del artículo 40 de esta Ley será de 900.000, 1.000.000 y 1.200.000 ó 1.500.000
pesetas, respectivamente. Cuando el padre y la madre convivan juntos, el mínimo personal
será el previsto en el apartado 2 del artículo 40 de esta Ley.
4º. En ningún caso procederá la
aplicación del mínimo personal por los hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda
por mínimo familiar.
3. En la tributación conjunta serán
compensables, con arreglo a las normas generales del impuesto, las pérdidas patrimoniales
y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los
contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en
que hayan tributado individualmente.
4. Los mismos conceptos determinados en
tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación
individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con
las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley.
5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas
por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la
tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.
6. Todos los miembros de la unidad familiar
quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a
prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda
a cada uno de ellos.
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