TÍTULO IV
Gravamen autonómico o complementario
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 58. Normas comunes aplicables para la
determinación del gravamen autonómico o complementario.
Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se
aplicarán las normas relativas a la sujeción al impuesto, y determinación de la
capacidad económica contenidas en los Títulos I y II de esta Ley, así como las
relativas a la tributación familiar, regímenes especiales e instituciones de inversión
colectiva, con tenidas en los Títulos VI, VII y VIII de esta Ley.
CAPÍTULO II
Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma
Artículo 59. Residencia habitual en el territorio de una
Comunidad Autónoma.
1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con
residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una
Comunidad Autónoma:
1º. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del
período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias
temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física
permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique
su vivienda habitual.
2º. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere
el punto 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma donde tengan su principal centro de intereses.
Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de
la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por
los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales
derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen
éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean
empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de
gestión de cada una de ellas.
d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se
entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad profesional.
3º. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los
criterios establecidos en los puntos 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes en
el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad
Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus
obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como
punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente
deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán
presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los
intereses de demora.
El plazo de presentación de las declaraciones complementarias
terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que
concurran las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente,
determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.
3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por
objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera
continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al
rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurran
las siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el
siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea
superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las
normas de individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere
la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable
en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación
a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia
habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al
cambio.
4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no
permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año
natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que
radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
5. Las personas físicas residentes en territorio español por
aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo
9 de la presente Ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos
menores de edad que dependan de ellas.
CAPÍTULO III
Cálculo del gravamen autonómico o complementario
SECCIÓN 1ª. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICA O
COMPLEMENTARIA
Artículo 60. Cuota íntegra autonómica o
complementaria.
La cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto será la
suma de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren
los artículos 61 y 63 de esta Ley, a la base liquidable general y especial,
respectivamente.
Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del
impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala
autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1º.a) de la
Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad
Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en materia del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será aplicable la siguiente escala
complementaria:
2. Se entenderá por tipo medio de
gravamen autonómico o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente
resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el
apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen autonómico se
expresará con dos decimales.
Artículo 62. Especialidades aplicables en los supuestos
de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos
por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable
general, aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de las
anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.
Artículo 63. Tipo de gravamen especial.
La base liquidable especial se gravará con el tipo del 3 por 100.
SECCIÓN 2ª. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA AUTONÓMICA O
COMPLEMENTARIA
Artículo 64. Cuota líquida autonómica o
complementaria.
1. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de
disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:
a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de
las previstas en el artículo 55 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación
patrimonial previstos en los artículos 56 y 57 de la misma.
b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad
Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 14/1996, de 30 de
diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas
Fiscales Complementarias.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado
anterior no podrá ser negativo.
TÍTULO V
Cuota diferencial
Artículo 65. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida
total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica o
complementaria, en los siguientes importes:
a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble
imposición internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados
previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las
sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se refiere el
artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así
como las cuotas que hubieran sido imputadas a dichas sociedades.
La deducción de estas cuotas, junto con los pagos a cuenta imputados
correspondientes a las mismas, tendrá como límite máximo el derivado de aplicar el tipo
medio efectivo de este impuesto a la parte de la base liquidable correspondiente a la base
imponible imputada, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1ª. Que correspondan a sociedades transparentes de las previstas en
las letras b) y c) del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, en las que la imputación no se realice íntegramente a las personas
físicas que, directa o indirectamente, estén vinculadas al desarrollo de las actividades
profesionales de las que deriven los ingresos de la sociedad transparente, o a las
personas físicas de cuyas actuaciones artísticas o deportivas deriven los ingresos para
la sociedad transparente, o de las previstas en la letra a) del mencionado artículo.
2ª. Que la tributación efectiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas sea inferior a la del Impuesto sobre Sociedades, en los términos que
reglamentariamente se prevean.
Cuando opere el límite a que se refiere el párrafo anterior se
deducirá, adicionalmente, el exceso de los pagos a cuenta imputados sobre la diferencia
entre la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades y las deducciones y bonificaciones a
que se refieren los capítulos II, III y IV del Título VII de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) Las deducciones a que se refieren el artículo 75.8 y el artículo
76.4 de esta Ley.
Artículo 66. Deducción por doble imposición de
dividendos.
1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes
que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el
apartado 1 del artículo 23 de esta Ley y de la parte de base imponible imputada de una
sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:
- 40 por 100, con carácter general.
- 25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera
procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por 100.
- 0 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera
procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por 100.
Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos
de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto
en el artículo 32 de dicha Ley.
2. La base de esta deducción estará constituida por el importe
íntegro percibido.
3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida
podrán deducirse en los cuatro años siguientes.