Artículo
67. Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando entre las rentas del
contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el
extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en
el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o
ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo de
gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo de gravamen
será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota
líquida total por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de
gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general o especial
de la base imponible, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
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