Artículo
66. Deducción por doble imposición de dividendos.
1. Se deducirán los importes que resulten
de aplicar los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de los
rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley y de la parte de
base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos
rendimientos:
- 40 por 100, con carácter general.
- 25 por 100 cuando, de acuerdo con el
citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125
por 100.
- 0 por 100 cuando, de acuerdo con el
citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100
por 100.
Para la deducción por doble imposición
correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas,
reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.
2. La base de esta deducción estará
constituida por el importe íntegro percibido.
3. Las cantidades no deducidas por
insuficiencia de cuota líquida podrán deducirse en los cuatro años siguientes.
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