Artículo
55. Deducciones.
1. Deducción por inversión en vivienda
habitual.
1º. Los contribuyentes podrán aplicar una
deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos
y circunstancias:
a) Con carácter general, podrán deducirse
el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la
adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la
residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir
las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de
1.500.000 pesetas anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la
adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan
corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los
intereses y demás gastos derivados de la misma.
También podrán aplicar esta deducción
por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los
requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y
siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de
1.500.000 pesetas anuales.
b) Cuando en la adquisición o
rehabilitación de la vivienda habitual se utilice financiación ajena, los porcentajes de
deducción aplicables a la base de deducción a que se refiere la letra a) anterior serán
en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes:
- Durante los dos años siguientes a la
adquisición o rehabilitación. El 25 por 100 sobre las primeras 750.000 pesetas y el 15
por 100 sobre el exceso hasta 1.500.000 pesetas.
- Con posterioridad, los porcentajes
anteriores serán del 20 por 100 y del 15 por 100, respectivamente.
2º. Cuando se adquiera una vivienda
habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas
habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o
rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las
invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda
habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de
deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de
la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso,
no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades
invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya
sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3º. Se entenderá por vivienda habitual
aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No
obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber
transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran
circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación
matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u
otras análogas.
4º.También podrán aplicar la deducción
por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones
de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan
de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:
a) Las obras e instalaciones de adecuación
deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la
accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado
de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción las obras e
instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del
contribuyente, por razón de la minusvalía del propio contribuyente, de su cónyuge,
ascendientes o descendientes que convivan con él.
c) La vivienda debe estar ocupada por
cualquiera de las personas a que se refiere la letra anterior a título de propietario,
arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
d) La base máxima de esta deducción,
independientemente de la fijada en la letra a) del apartado 1º anterior, será de
2.000.000 pesetas anuales.
e) Cuando en la inversión para la
adecuación de la vivienda se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción
aplicables serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente,
los previstos en la letra b) del apartado 1º anterior.
f) Se entenderá como circunstancia que
necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón
a la minusvalía.
2. Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este impuesto que
ejerzan actividades económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a
la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto
sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán
de aplicación a los contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se
establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones
formales del citado régimen:
3. Deducciones por donativos.
Los contribuyentes podrán aplicar, en este
concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación
Privada en Actividades de Interés General.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas
a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado
correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no
comprendidas en la letra anterior.
4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta
o Melilla.
1º. Contribuyentes residentes en Ceuta o
Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su
residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma
de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que
hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También gozarán de la presente
deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla
durante un plazo no inferior a cinco años, en los períodos impositivos iniciados con
posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades
cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado
conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en
dichas ciudades.
La cuantía máxima de las rentas,
obtenidas fuera de dichas ciudades, que pueden gozar de la deducción será el importe
neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas
ciudades.
2º. Los contribuyentes que no tengan su
residencia habitual en Ceuta o Melilla, se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma
de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables
positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta
deducción a las rentas siguientes:
Las procedentes de Instituciones de
Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o
Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Las rentas a las que se refieren las letras
a), e) e i) del número siguiente.
3º. A los efectos previstos en esta Ley,
se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos del trabajo, cuando se
deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios.
b) Los rendimientos que procedan de la
titularidad de bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que
recaigan sobre los mismos.
c) Las que procedan del ejercicio de
actividades económicas efectivamente realizadas, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, en Ceuta o Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales que procedan
de bienes inmuebles radicados en Ceuta o Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales que procedan
de bienes muebles situados en Ceuta o Melilla.
f) Los rendimientos del capital mobiliario
procedentes de obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en
dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.
g) Los rendimientos del capital mobiliario
procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
h) Las rentas procedentes de sociedades que
operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social
exclusivo en dichos territorios.
i) Los rendimientos procedentes de
depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras situadas en Ceuta o
Melilla.
5. Deducción por inversiones y gastos
realizados en bienes de interés cultural.
Los contribuyentes podrán aplicar una
deducción por estos conceptos, con arreglo a cualquiera de las siguientes modalidades:
a) El 15 por 100 de las inversiones
realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien
permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres
años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de
Bienes de Interés Cultural.
b) El 15 por 100 del importe de los gastos
de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que
cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan
deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto
que, en su caso, procediere.
Artículo 56. Límites de
determinadas deducciones.
1. La base de las deducciones a que se
refieren los apartados 3 y 5 del artículo 55 de esta Ley, no podrá exceder del 10 por
100 de la base liquidable del contribuyente.
2. Los límites de la deducción a que se
refiere el apartado 2 del artículo 55 de esta Ley se aplicarán sobre la cuota que
resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria
en el importe total de las deducciones por inversión en vivienda habitual y por
inversiones y gastos en bienes de interés cultural.
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