Artículo 55. Deducciones.
1. Deducción por inversión en vivienda
habitual.
1º. Los contribuyentes podrán aplicar una
deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos
y circunstancias:
a) Con carácter general, podrán deducirse
el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la
adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la
residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir
las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de
1.500.000 pesetas anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la
adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan
corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los
intereses y demás gastos derivados de la misma.
También podrán aplicar esta deducción
por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los
requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y
siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de
1.500.000 pesetas anuales.
b) Cuando en la adquisición o
rehabilitación de la vivienda habitual se utilice financiación ajena, los porcentajes de
deducción aplicables a la base de deducción a que se refiere la letra a) anterior serán
en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes:
- Durante los dos años siguientes a la
adquisición o rehabilitación. El 25 por 100 sobre las primeras 750.000 pesetas y el 15
por 100 sobre el exceso hasta 1.500.000 pesetas.
- Con posterioridad, los porcentajes
anteriores serán del 20 por 100 y del 15 por 100, respectivamente.
2º. Cuando se adquiera una vivienda
habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas
habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o
rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las
invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda
habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de
deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de
la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso,
no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades
invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya
sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3º. Se entenderá por vivienda habitual
aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No
obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber
transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran
circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación
matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u
otras análogas.
4º.También podrán aplicar la deducción
por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones
de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan
de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:
a) Las obras e instalaciones de adecuación
deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la
accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado
de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción las obras e
instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del
contribuyente, por razón de la minusvalía del propio contribuyente, de su cónyuge,
ascendientes o descendientes que convivan con él.
c) La vivienda debe estar ocupada por
cualquiera de las personas a que se refiere la letra anterior a título de propietario,
arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
d) La base máxima de esta deducción,
independientemente de la fijada en la letra a) del apartado 1º anterior, será de
2.000.000 pesetas anuales.
e) Cuando en la inversión para la
adecuación de la vivienda se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción
aplicables serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente,
los previstos en la letra b) del apartado 1º anterior.
f) Se entenderá como circunstancia que
necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón
a la minusvalía.
2. Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este impuesto que
ejerzan actividades económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a
la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto
sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán
de aplicación a los contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se
establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones
formales del citado régimen:
3. Deducciones por donativos.
Los contribuyentes podrán aplicar, en este
concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación
Privada en Actividades de Interés General.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas
a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado
correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no
comprendidas en la letra anterior.
4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta
o Melilla.
1º. Contribuyentes residentes en Ceuta o
Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su
residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma
de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que
hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También gozarán de la presente
deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla
durante un plazo no inferior a cinco años, en los períodos impositivos iniciados con
posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades
cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado
conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en
dichas ciudades.
La cuantía máxima de las rentas,
obtenidas fuera de dichas ciudades, que pueden gozar de la deducción será el importe
neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas
ciudades.
2º. Los contribuyentes que no tengan su
residencia habitual en Ceuta o Melilla, se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma
de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables
positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta
deducción a las rentas siguientes:
Las procedentes de Instituciones de
Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o
Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Las rentas a las que se refieren las letras
a), e) e i) del número siguiente.
3º. A los efectos previstos en esta Ley,
se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos del trabajo, cuando se
deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios.
b) Los rendimientos que procedan de la
titularidad de bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que
recaigan sobre los mismos.
c) Las que procedan del ejercicio de
actividades económicas efectivamente realizadas, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, en Ceuta o Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales que procedan
de bienes inmuebles radicados en Ceuta o Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales que procedan
de bienes muebles situados en Ceuta o Melilla.
f) Los rendimientos del capital mobiliario
procedentes de obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en
dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.
g) Los rendimientos del capital mobiliario
procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
h) Las rentas procedentes de sociedades que
operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social
exclusivo en dichos territorios.
i) Los rendimientos procedentes de
depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras situadas en Ceuta o
Melilla.
5. Deducción por inversiones y gastos
realizados en bienes de interés cultural.
Los contribuyentes podrán aplicar una
deducción por estos conceptos, con arreglo a cualquiera de las siguientes modalidades:
a) El 15 por 100 de las inversiones
realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien
permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres
años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de
Bienes de Interés Cultural.
b) El 15 por 100 del importe de los gastos
de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que
cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan
deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto
que, en su caso, procediere.
(
)
Artículo 57. Comprobación de la
situación patrimonial.
1. La aplicación de la deducción por
inversión en vivienda requerirá que el importe comprobado del patrimonio del
contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su
comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas,
sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
2. A estos efectos, no se computarán los
incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los
elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del
contribuyente.
(
)
Disposición transitoria cuarta. Compensaciones
por deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda.
1. La Ley de Presupuestos Generales
del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de
compensaciones económicas en los siguientes supuestos:
a) Los contribuyentes que hubieran
adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y tuvieran derecho a
la deducción por adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del
régimen establecido en la presente Ley para dicha deducción les resulte menos favorable
que el regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas
b) Los contribuyentes con derecho a la
deducción por alquiler de vivienda por razón de contrato de antigüedad anterior al 24
de abril de 1998, en el caso de e la presente Ley les resulte menos favorable que Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como
consecuencia de a no aplicación de la mencionada deducción por alquiler, siempre que
mantengan el sistema de arrendamiento para su vivienda habitual.
2. Las compensaciones económicas se
satisfarán previa solicitud del contribuyente, dentro de los seis meses siguientes a
aquél en que finalice el plazo para presentar la declaración por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
(
)
TÍTULO III. Deducciones
de la cuota
CAPÍTULO I. Deducción por
inversión en vivienda habitual
Artículo 51. Concepto de vivienda
habitual.
1. Con carácter general se considera
vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante
un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda
tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se
produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio,
separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de
empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la
residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter
permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la
fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda
no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento
del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la
ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda
habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de
utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la
fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las
excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de
vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo
cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en
cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga
dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
Artículo 52. Adquisición y
rehabilitación de la vivienda habitual.
1. Se asimilan a la adquisición de
vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
Ampliación de vivienda, cuando se
produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta
o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
Construcción, cuando el
contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o
entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo
no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
2. Por el contrario, no se considerará
adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o
reparación, en los términos previstos en el artículo 12 de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje,
jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o
cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se
adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje
adquiridas con éstas, con el máximo de dos.
3. Si como consecuencia de quiebra o
suspensión de pagos, ambas judicialmente declaradas, el promotor no finalizase las obras
de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el segundo
guión del apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas
en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a
que se refiere el artículo 51.2 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la
entrega.
Para que la ampliación prevista en este
apartado surta efecto, el contribuyente que esté obligado a presentar declaración por el
Impuesto, en el período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, deberá
acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda
como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas
situaciones.
En los supuestos a que se refiere este
apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del
incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de
construcción.
4. Cuando por otras circunstancias
excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no
puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere
el segundo guión del apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de
la Administración la ampliación del plazo.
La solicitud deberá presentarse en la
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al
incumplimiento del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los
motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se
considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser
superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo
anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada,
el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá
tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de
ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el
contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas las
solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a
contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el
incumplimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo
55.1.1º.a) de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras
en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido calificadas o declaradas
como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos
previstos en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.
b) Que tengan por objeto la reconstrucción
de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o
cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de
rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado
ésta durante las los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor
de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación.
Artículo 53. Condiciones de
financiación de la vivienda habitual para la aplicación de los porcentajes de deducción
incrementados.
Los porcentajes de deducción previstos en
el artículo 55.1.1º.b) de la Ley del Impuesto serán de aplicación de la siguiente
manera:
1º. Cuando se trate de adquisición o
rehabilitación de vivienda, para aplicar los porcentajes incrementados, del 25 por 100 y
del 20 por 100, deberán producirse las siguientes circunstancias:
a) Que el importe financiado del valor de
adquisición o rehabilitación de la vivienda suponga, al menos, un 50 por ciento de dicho
valor.
En el caso de reinversión por enajenación
de la vivienda habitual el porcentaje del 50 por 100 se entenderá referido al exceso de
inversión que corresponda.
b) Que la financiación se realice a
través de una entidad de crédito o entidad aseguradora o mediante préstamos concedidos
por las empresas a sus empleados.
c) Que durante los tres primeros años no
se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por ciento del importe total
solicitado.
Estos porcentajes no serán de aplicación,
en ningún caso, a las cantidades destinadas a la construcción o ampliación de la
vivienda ni a las depositadas en cuenta vivienda.
El porcentaje de deducción del 25 por 100
se aplicará, exclusivamente, durante los dos años siguientes a la adquisición o
rehabilitación de la vivienda habitual y sobre las cantidades, respectivamente,
destinadas a estos fines.
2º. Cuando se trate de obras e
instalaciones de adecuación realizadas por minusválidos, a las que se refiere el
artículo 55.1.4º.c) de la Ley del Impuesto, deberán producirse las siguientes
circunstancias:
a) Que el importe financiado de las obras o
instalaciones de adecuación suponga, al menos, un 30 por 100 de dicha inversión.
b) Que la financiación se realice a
través de una entidad de crédito o entidad aseguradora o mediante préstamos concedidos
por las empresas al empleado minusválido.
c) Que durante los tres primeros años no
se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por 100 del importe total
solicitado.
Los porcentajes de deducción del 25 o del
20 por 100 se aplicarán, como máximo, sobre 1.000.000 de pesetas, aplicándose el 15 por
100 sobre el exceso, hasta 2.000.000 de pesetas.
El porcentaje de deducción del 25 por 100
se aplicará, exclusivamente, durante los dos años siguientes a la realización de las
obras o instalaciones de adecuación.
Artículo 54. Cuentas vivienda.
1. Se considerará que se han destinado a
la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades
que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de
imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera
adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de
cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera
adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se
entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a
partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado
la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o
rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la
deducción por ese concepto.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener
una cuenta vivienda.
4. Las cuentas viviendas deberán
identificarse separadamente en la declaración del Impuesto, consignando, al menos, los
siguientes datos:
Entidad donde se ha abierto la
cuenta.
Sucursal.
Artículo 55. Obras de
adecuación de la vivienda habitual por minusválidos.
1. A efectos de la deducción prevista en
el artículo 55.1.4º de la Ley del Impuesto, se entiende por obras e instalaciones de
adecuación de la vivienda habitual de los discapacitados aquéllas que impliquen una
reforma del interior de la misma, así como las de modificación de los elementos comunes
del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales
como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico,
o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar
barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.
2. La acreditación de la necesidad de las
obras e instalaciones para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el
desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con minusvalía, se efectuará ante la
Administración tributaria mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de
Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en
materia de valoración de minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos
de Valoración y Orientación dependientes de la misma.
CAPÍTULO II. Deducción por
rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
Artículo 56. Rentas obtenidas en
Ceuta o Melilla.
A efectos de la deducción prevista en el
artículo 55.4 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de rentas obtenidas en
Ceuta o Melilla las siguientes:
1. Los rendimientos del trabajo derivados
de prestaciones por desempleo y de aquellas a las que se refiere el artículo 16. 2. a) de
la Ley del Impuesto.
2. En el ejercicio de actividades
económicas, se entenderá por operaciones efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla
aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados
económicos o supongan la prestación de un servicio profesional en dichos territorios.
No se estimará que median dichas
circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación,
compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general,
cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.
3. Cuando se trate de actividades pesqueras
y marítimas, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 31 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
4. Se entenderá que los rendimientos del
capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas,
constituyen una renta obtenida en Ceuta o Melilla cuando el objeto del arrendamiento esté
situado y se utilice efectivamente en dichos territorios.
CAPÍTULO III. Pérdida del
derecho a deducir
Artículo 57. Pérdida del derecho a
deducir.
1. Cuando, en periodos impositivos
posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las
deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida
estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en
que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los
intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
2. Esta adición se aplicará de la
siguiente forma:
a) Cuando se trate de las deducciones
previstas en el artículo 55 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida
estatal el 85 por ciento de las deducciones indebidamente practicadas y a la cuota
líquida autonómica o complementaria el 15 por ciento restante.
b) Cuando se trate de deducciones
establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en
la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de medidas fiscales complementarias, se añadirá a la cuota líquida
autonómica o complementaria la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
(
)
Disposición transitoria segunda. Cuentas
vivienda constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999.
El plazo máximo para destinar las
cantidades ingresadas en la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la
misma será de cinco años para quienes hubieran abierto la cuenta vivienda con
anterioridad a 1 de enero de 1999. |