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Cuota Integra Liquida y Diferencial COMENTARIO

LEGISLACIÓN

Artículo 49. Cuota íntegra estatal.

La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 50 y 53 de esta Ley, a las bases liquidables general y especial, respectivamente.

Artículo 50. Escala general del impuesto.

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

 

Base liquidable

Hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base liquidable

Hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

612.000

15,00

612.000

91.800

1.530.000

20,17

2.142.000

400.401

2.040.000

23,57

4.182.000

881.229

2.550.000

31,48

6.732.000

1.683.969

4.488.000

38,07

11.220.000

3.392.551

en adelante

39,60

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales.

Artículo 51. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.

Artículo 52. Escala aplicable a los residentes en el extranjero.

En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de esta Ley, las escalas aplicables serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 50 y en el apartado 1 del artículo 61, ambos de esta Ley.

Artículo 53. Tipos de gravamen especiales.

1. La base liquidable especial se gravará al tipo del 15,30 por 100.

2. La base liquidable especial de los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, apartados 2 y 3, de esta Ley, se gravará al tipo del 18 por 100.

CAPÍTULO II. Determinación de la cuota líquida estatal

 

Artículo 54. Cuota líquida estatal.

1. La cuota líquida estatal del impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en el 85 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55 de esta Ley.

2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.

(…)

TITULO IV. Gravamen autonómico o complementario

CAPITULO I. Normas comunes

Artículo 58. Normas comunes aplicables para la determinación del gravamen autonómico o complementario.

Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se aplicarán las normas relativas a la sujeción al impuesto, y determinación de la capacidad económica contenidas en los Títulos I y II de esta Ley, así como las relativas a la tributación familiar, regímenes especiales e instituciones de inversión colectiva, con tenidas en los Títulos VI, VII y VIII de esta Ley.

(…)

Artículo 60. Cuota íntegra autonómica o complementaria.

La cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto será la suma de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 61 y 63 de esta Ley, a la base liquidable general y especial, respectivamente.

Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del impuesto.

 

1.La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno. 1º. a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será aplicable la siguiente escala complementaria:

Base liquidable

Hasta pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base liquidable

Hasta pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 612.000 3,00
612.000 18.360 1.530.000 3,83

2.142.000

76.959 2.040.000 4,73
4.182.000 173.451 2.550.000 5,72
6.732.000 319.311 4.488.000 6,93
11.220.000 630.329 en adelante 8,40

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.

Artículo 62. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.

Artículo 63. Tipo de gravamen especial.

La base liquidable especial se gravará con el tipo del 2,70 por 100.

 

SECCIÓN SEGUNDA. Determinación de la cuota líquida autonómica o complementaria

Artículo 64. Cuota líquida autonómica o complementaria.

1. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:

a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en los artículos 56 y 57 de la misma.

b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias

2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.

TÍTULO V. Cuota diferencial

Artículo 65. Cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica o complementaria, en los siguientes importes:

a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley.

b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido imputadas a dichas sociedades.

La deducción de estas cuotas, junto con los pagos a cuenta imputados correspondientes a las mismas, tendrá como límite máximo el derivado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto a la parte de la base liquidable correspondiente a la base imponible imputada, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1ª. Que correspondan a sociedades transparentes de las previstas en las letras b) y c) del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en las que la imputación no se realice íntegramente a las personas físicas que, directa o indirectamente, estén vinculadas al desarrollo de las actividades profesionales de las que deriven los ingresos de la sociedad transparente, o a las personas físicas de cuyas actuaciones artísticas o deportivas deriven los ingresos para la sociedad transparente, o de las previstas en la letra a) del mencionado artículo.

2ª. Que la tributación efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la del Impuesto sobre Sociedades, en los términos que reglamentariamente se prevean.

Cuando opere el límite a que se refiere el párrafo anterior se deducirá, adicionalmente, el exceso de los pagos a cuenta imputados sobre la diferencia entre la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades y las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV del Título VII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

d) Las deducciones a que se refieren el artículo 75.8 y el artículo 76.4 de esta Ley.

(…)

TÍTULO IV. Cuota diferencial

Artículo 58. Cuota diferencial.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 65.c) de la Ley del Impuesto, se entenderá por tributación efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este Impuesto por la parte de la base liquidable correspondiente a la base imponible imputada.

El tipo medio efectivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la parte de la cuota líquida total, minorada en la deducción por doble imposición de dividendos, correspondiente a la base liquidable general, por esta última. Este tipo se expresará con dos decimales.

2. Por tributación efectiva del Impuesto sobre Sociedades se entenderá el resultado de aplicar el tipo efectivo por la base imponible.

El tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre la cuota íntegra y las deducciones a que se refieren los Capítulos II, III y IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, por la base imponible. Este tipo se expresará con dos decimales.