Artículo 49. Cuota
íntegra estatal.
La cuota íntegra estatal será la suma de
las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los
artículos 50 y 53 de esta Ley, a las bases liquidables general y especial,
respectivamente.
Artículo 50. Escala general del
impuesto.
1. La base liquidable general será gravada
a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable
Hasta pesetas |
Cuota íntegra
Pesetas |
Resto base liquidable
Hasta pesetas |
Tipo aplicable
Porcentaje |
| 0 |
0 |
612.000 |
15,00 |
| 612.000 |
91.800 |
1.530.000 |
20,17 |
2.142.000 |
400.401 |
2.040.000 |
23,57 |
| 4.182.000 |
881.229 |
2.550.000 |
31,48 |
| 6.732.000 |
1.683.969 |
4.488.000 |
38,07 |
| 11.220.000 |
3.392.551 |
en adelante |
39,60 |
2. Se entenderá por tipo
medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de
dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior
por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos
decimales.
Artículo 51. Especialidades
aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan
anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de
aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala del artículo
anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base
liquidable general.
Artículo 52. Escala
aplicable a los residentes en el extranjero.
En el caso de los contribuyentes que
tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las
circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de esta Ley, las
escalas aplicables serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 50 y en el
apartado 1 del artículo 61, ambos de esta Ley.
Artículo 53. Tipos de
gravamen especiales.
1. La base liquidable especial se gravará
al tipo del 15,30 por 100.
2. La base liquidable especial de los
contribuyentes a que se refiere el artículo 9, apartados 2 y 3, de esta Ley, se gravará
al tipo del 18 por 100.
CAPÍTULO II. Determinación de la cuota
líquida estatal
Artículo 54. Cuota líquida
estatal.
1. La cuota líquida estatal del impuesto
será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en el 85 por 100 del importe
total de las deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55 de esta Ley.
2. El resultado de las operaciones a que se
refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.
(
)
TITULO IV. Gravamen autonómico o
complementario
CAPITULO I. Normas comunes
Artículo 58. Normas comunes aplicables
para la determinación del gravamen autonómico o complementario.
Para la determinación del gravamen
autonómico o complementario se aplicarán las normas relativas a la sujeción al
impuesto, y determinación de la capacidad económica contenidas en los Títulos I y II de
esta Ley, así como las relativas a la tributación familiar, regímenes especiales e
instituciones de inversión colectiva, con tenidas en los Títulos VI, VII y VIII de esta
Ley.
(
)
Artículo 60. Cuota íntegra
autonómica o complementaria.
La cuota íntegra autonómica o
complementaria del impuesto será la suma de las cuantías resultantes de aplicar los
tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 61 y 63 de esta Ley, a la base
liquidable general y especial, respectivamente.
Artículo 61. Escala autonómica
o complementaria del impuesto.
1.La base liquidable general será gravada
a los tipos de la escala autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el
artículo 13.uno. 1º. a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido
aprobada por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese
aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias
normativas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será
aplicable la siguiente escala complementaria:
Base liquidable
Hasta pesetas |
Cuota íntegra
Pesetas |
Resto base liquidable
Hasta pesetas |
Tipo aplicable
Porcentaje |
| 0 |
0 |
612.000 |
3,00 |
| 612.000 |
18.360 |
1.530.000 |
3,83 |
2.142.000 |
76.959 |
2.040.000 |
4,73 |
| 4.182.000 |
173.451 |
2.550.000 |
5,72 |
| 6.732.000 |
319.311 |
4.488.000 |
6,93 |
| 11.220.000 |
630.329 |
en adelante |
8,40 |
2. Se entenderá por tipo
medio de gravamen autonómico o complementario el derivado de multiplicar por 100 el
cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista
en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen
autonómico se expresará con dos decimales.
Artículo 62. Especialidades aplicables
en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan
anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de
aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala del artículo
anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base
liquidable general.
Artículo 63. Tipo de
gravamen especial.
La base liquidable especial se gravará con
el tipo del 2,70 por 100.
SECCIÓN SEGUNDA. Determinación de
la cuota líquida autonómica o complementaria
Artículo 64. Cuota líquida
autonómica o complementaria.
1. La cuota líquida autonómica o
complementaria será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica o
complementaria en la suma de:
a) El 15 por 100 del importe total de las
deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55 de esta Ley, con los límites
y requisitos de situación patrimonial previstos en los artículos 56 y 57 de la misma.
b) El importe de las deducciones
establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en
la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias
2. El resultado de las operaciones a que se
refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.
TÍTULO V. Cuota diferencial
Artículo 65. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de
minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas,
estatal y autonómica o complementaria, en los siguientes importes:
a) Las deducciones por doble imposición de
dividendos y por doble imposición internacional previstas en los artículos 66 y 67 de
esta Ley.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y
los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto
sobre Sociedades por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las
que se refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido imputadas a dichas sociedades.
La deducción de estas cuotas, junto con
los pagos a cuenta imputados correspondientes a las mismas, tendrá como límite máximo
el derivado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto a la parte de la base
liquidable correspondiente a la base imponible imputada, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
1ª. Que correspondan a sociedades
transparentes de las previstas en las letras b) y c) del artículo 75 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en las que la imputación no se realice
íntegramente a las personas físicas que, directa o indirectamente, estén vinculadas al
desarrollo de las actividades profesionales de las que deriven los ingresos de la sociedad
transparente, o a las personas físicas de cuyas actuaciones artísticas o deportivas
deriven los ingresos para la sociedad transparente, o de las previstas en la letra a) del
mencionado artículo.
2ª. Que la tributación efectiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la del Impuesto sobre
Sociedades, en los términos que reglamentariamente se prevean.
Cuando opere el límite a que se refiere el
párrafo anterior se deducirá, adicionalmente, el exceso de los pagos a cuenta imputados
sobre la diferencia entre la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades y las
deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV del Título VII
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) Las deducciones a que se refieren el
artículo 75.8 y el artículo 76.4 de esta Ley.
(
)
TÍTULO IV. Cuota
diferencial
Artículo 58. Cuota diferencial.
1. A efectos de lo previsto en el artículo
65.c) de la Ley del Impuesto, se entenderá por tributación efectiva del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este
Impuesto por la parte de la base liquidable correspondiente a la base imponible imputada.
El tipo medio efectivo del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas será el resultado de multiplicar por 100 el cociente
obtenido de dividir la parte de la cuota líquida total, minorada en la deducción por
doble imposición de dividendos, correspondiente a la base liquidable general, por esta
última. Este tipo se expresará con dos decimales.
2. Por tributación efectiva del Impuesto
sobre Sociedades se entenderá el resultado de aplicar el tipo efectivo por la base
imponible.
El tipo efectivo del Impuesto sobre
Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la
diferencia entre la cuota íntegra y las deducciones a que se refieren los Capítulos II,
III y IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre
Sociedades, por la base imponible. Este tipo se expresará con dos decimales. |