Artículo
46. Base liquidable general.
La base liquidable general estará constituida por el resultado de
practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes
reducciones:
1. En el caso de aportaciones a mutualidades y planes de pensiones:
1º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en
alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la
cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la
consideración de gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades
económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1ª del artículo
28 de la presente Ley.
2º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios
individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la
parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6
de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o
socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido
imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los
citados socios trabajadores.
Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión
social a los que se refieren los tres números anteriores deberán reunir, además de los
señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:
a) Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en
su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán rebasar las
cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse
efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8
de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados
en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base
imponible indebidamente practicadas, practicando declaraciones-liquidaciones
complementarias, con inclusión de los intereses de demora. A su vez, las cantidades
percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como
rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de los contratos de seguro a que
se refiere el número 3º de este apartado, en cuyo caso, tributarán como rendimientos
del trabajo.
c) Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad, sin que en
ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las
contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible a los que se refiere
este artículo. No obstante, resultará aplicable la regla prevista en la letra c) del
artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
4º. Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de
pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en
concepto de rendimientos del trabajo.
5º.Como límite máximo conjunto de estas reducciones se aplicará la
menor de las cantidades siguientes:
a) El 25 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de
actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades
económicas los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 75,
apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas
como profesionales, artistas o deportistas.
No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos
años, el porcentaje anterior será el 40 por 100.
b) 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros) anuales.
No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos
años, el límite anterior se incrementará en 100.000 pesetas (601,01 euros) adicionales
por cada año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos, fijándose en
2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) para partícipes de sesenta y cinco años o más.
6º Además de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites
anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge obtenga rendimietos netos del trabajo y de
actividades económicas inferiores a 1.200.000 pesetas (7.212,15 euros) podrán reducir en
la base imponible las aportaciones realizadas a planes de pensiones de los que sea
parícipe dicho cónyuge, con el límite máximo de 300.000 pesetas (1.803,04 euros)
anuales.
2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades
por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente,
satisfechas ambas por decisión judicial.
Artículo 47. Compensación de bases liquidables
generales negativas.
1. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá
ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los
cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que
permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo
a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a bases liquidables
generales negativas de años posteriores.
SECCIÓN 2ª. BASE LIQUIDABLE ESPECIAL
Artículo 48. Base liquidable especial.
La base liquidable especial estará constituida por la parte especial
de la base imponible.
(
)
Disposición adicional undécima. Modificación del
régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.
Primera. Se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición
transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen
transitorio, que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores e
integrado sus recursos en un plan de pensiones, instrumentarán las obligaciones
contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la formalización
del referido plan, bien a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.
En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de
pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada cobertura de las
prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el correspondiente plan de
reequilibrio y éste se ajuste a la legislación que le sea aplicable.
Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para
hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la imputación fiscal a los
referidos beneficiarios, siendo objeto de deducción en el impuesto personal del promotor
en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta.
El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de
aplicación a las primas de contratos de seguro satisfechas para la cobertura de
prestaciones causadas respecto a los jubilados o beneficiarios amparadas en este régimen
transitorio, aunque los empresarios o las instituciones no hayan instrumentado los
compromisos por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un plan de
pensiones, salvo que las empresas o entidades se acojan a la excepción prevista en el
apartado 2 de la disposición transitoria decimocuarta."
Segunda. Se añade un nuevo párrafo al apartado primero de la
disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
"El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará
aplicable en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a mutualidades
de previsión social formalizadas a través de contratos de seguro o reglamentos de
prestaciones de las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 46
de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones
transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, siempre que dichas
contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados reconocidos con arreglo a
los límites establecidos para los planes de pensiones en la disposición transitoria
decimoquinta, apartado cuarto, y en su desarrollo reglamentario."
(
)
Disposición adicional decimosexta. Mutualidades de trabajadores
por cuenta ajena.
Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos
previstos en el artículo 46 de esta Ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos
de seguro, concertados por mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta
ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un
año en los términos que se fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan
realizado aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la
disposición transitoria quinta y la disposición adicional decimoquinta de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y siempre y
cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo
permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el
artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de
Pensiones.
Disposición adicional decimoséptima. Planes de
pensiones y Mutualidades de Previsión Social constituidos a favor de personas con
minusvalía.
A partir de 1 de enero de 1999, podrán realizarse aportaciones a
planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65
por 100. A los mismos les resultará aplicable el régimen financiero y fiscal de los
planes de pensiones con las siguientes especialidades:
1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el
propio minusválido partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de
parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive. En este último
caso, las personas con minusvalía habrán de ser designadas beneficiarias de manera
única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte
del minusválido podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de
quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones del minusválido en proporción
a la aportación de éstos.
Dichas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo
previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:
a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas
minusválidas partícipes, no podrán rebasar la cantidad de 2.500.000 pesetas.
b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a
favor de personas con minusvalía ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar
la cantidad de 1.200.000 pesetas. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda
realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el artículo
5.3 de la. Ley 8/1987, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a
favor de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán
rebasar la cantidad de 2.500.000 pesetas.
La inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la
sanción prevista en el artículo 36.4 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de
Planes y Fondos de Pensiones. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a
favor del minusválido, se entenderá que el límite de 2.500.000 pesetas se cubre,
primero, con las aportaciones del propio minusválido y cuando éstas no superen dicho
límite, con las restantes aportaciones, en proporción a su cuantía.
La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un
mismo beneficiario minusválido, por encima del límite de 2.500.000 pesetas anuales,
tendrá la consideración de infracción muy grave, en los términos previstos en el
artículo 35.3.n) de la Ley 8/1987, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3. Las prestaciones del plan de pensiones deberán ser en forma
de renta, salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos y condiciones
que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.
4. Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en
relación con las contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las
que se refiere el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que
podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de
las personas con minusvalía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.8 de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
6. Las aportaciones realizadas a planes de pensiones, de acuerdo
con lo previsto en la presente disposición, podrán ser objeto de reducción en la parte
general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los
siguientes límites máximos:
a) Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de
personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el límite de 1.200.000
pesetas anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios
planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 46 de esta
Ley.
b) Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas
partícipes, con el límite de 2.500.000 pesetas anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que
realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio
minusválido, no podrá exceder de 2.500.000 pesetas anuales. A estos efectos, cuando
concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de ser objeto de
reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido y
sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 2.500.000 pesetas señalado, podrán ser
objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base
imponible de éstas, de forma proporcional, sin que en ningún caso el conjunto de las
reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un
mismo minusválido pueda exceder de 2.500.000 pesetas.
7. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones
obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las
aportaciones a las que se refiere la presente disposición, gozarán de una reducción en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta un importe máximo de dos veces
el salario mínimo interprofesional.
Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las
personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la
presente disposición, la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de esta Ley será
del 50 por 100, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera
aportación.
8. El régimen regulado en esta disposición adicional será de
aplicación a las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social realizadas a partir de
1 de enero de 1999 y prestaciones de las mismas a favor de minusválidos que cumplan los
requisitos previstos en los anteriores apartados. En tal caso, los límites establecidos
por esta disposición serán conjuntos para las aportaciones de Planes de Pensiones y a
Mutualidades de Previsión Social.
La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los
previstos en esta disposición adicional tendrá las consecuencias previstas en el
artículo 46.1.3º, b), segundo párrafo, de esta Ley.
(
)
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio
aplicable a las mutualidades de previsión social.
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de
contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones,
realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan sido objeto de
minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base
imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía
percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser
objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la
legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que
no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará
el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
(
)