TÍTULO II.
Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen
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CAPÍTULO III. Mínimo personal y
familiar
Artículo 40. Mínimo personal y familiar.
1. El mínimo personal y familiar a que se
refieren los apartados siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte
general de la base imponible, sin que pueda ésta resultar negativa como consecuencia de
tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir la parte especial de
la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.
2. Mínimo personal.
El mínimo personal será con carácter
general de 550.000 pesetas anuales.
Este importe será de 650.000 pesetas
cuando el contribuyente tenga una edad superior a sesenta y cinco años, de 850.000
pesetas cuando sea discapacitado y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33
por 100 e inferior al 65 por 100, y de 1.150.000 pesetas cuando el grado de minusvalía
sea igual o superior al 65 por 100.
3. Mínimo familiar.
1º. El mínimo familiar será:
a) 100.000 pesetas anuales por cada
ascendiente mayor de sesenta y cinco años que dependa y conviva con el contribuyente y no
tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las
exentas.
b) Por cada descendiente soltero menor de
veinticinco años, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales
superiores a las que se fijen reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000
pesetas anuales:
- 200.000 pesetas anuales por el primero y
segundo.
- 300.000 pesetas anuales por el tercero y
siguientes.
Estas cuantías se incrementarán:
a') En 25.000 pesetas, en concepto de
material escolar, por cada descendiente, desde los tres hasta los dieciséis años de
edad.
b') En 50.000 pesetas, por cada
descendiente a cargo menor de tres años.
c) Por cada una de las personas citadas en
las letras a) y b) anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales
superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de 550.000
pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas y acrediten un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las
anteriores sí proceden, 300.000 pesetas anuales. Esta cuantía será de 600.000 pesetas
anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.
A efectos de lo previsto en las letras b) y
c) anteriores, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la
legislación civil aplicable.
2º. No procederá la aplicación de los
mínimos familiares a que se refiere el número 1º anterior cuando las personas que
generen el derecho a los mismos presenten declaración por este impuesto o la
comunicación prevista en el artículo 81 de esta Ley.
3º. Cuando dos o más contribuyentes
tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará
entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes
tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del
mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan
rentas superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente en cuyo caso corresponderá
a los del siguiente grado.
4. La determinación de las circunstancias
personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los
apartados anteriores, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de
devengo del impuesto.
No obstante, para la aplicación del
mínimo familiar por ascendientes será necesario que el ascendiente dependa y conviva con
el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.
5. El mínimo personal y familiar de cada
contribuyente estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de
acuerdo a los apartados anteriores.
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TÍTULO I. SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS
MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES
CAPÍTULO IV
MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
Artículo 48. Límites de rentas
anuales que permiten la aplicación del mínimo familiar.
1. La cuantía de renta anual máxima que
permite la aplicación del mínimo familiar por descendientes, incluidos los
discapacitados, a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 40.3.1.º de la Ley
del Impuesto, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas.
2. La cuantía de renta anual máxima que
permite la aplicación del mínimo familiar por ascendientes discapacitados, a que se
refiere el párrafo c) del artículo 40.3. 1.º de la Ley del Impuesto, será de 1.000.000
de pesetas incluidas las exentas.
3. La cuantía de la renta anual máxima, a
la que se refiere el artículo 40.3.3.º de la Ley del Impuesto, que permite trasladar el
derecho a la aplicación de los mínimos familiares de los parientes de grado más cercano
a los del siguiente grado, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas.
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TÍTULO V
GESTIÓN DEL IMPUESTO
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CAPÍTULO III
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE
MINUSVÁLIDO
Artículo 67. Acreditación de la
condición de minusválido y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia
de dificultades de movilidad.
1. A los efectos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de minusválidos aquellos
contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
El grado de minusvalía deberá acreditarse
mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios
Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se
considerará afecto de una minusvalía igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de
la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el
grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
2. A efectos de la reducción de los
rendimientos del trabajo prevista en el último párrafo del artículo 18.1 de la Ley del
Impuesto, los contribuyentes minusválidos deberán acreditar la necesidad de ayuda de
terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la
movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o
resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de
las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el
dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.
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