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Mínimo personal y familiar COMENTARIO

LEGISLACIÓN

TÍTULO II. Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen

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CAPÍTULO III. Mínimo personal y familiar

Artículo 40. Mínimo personal y familiar.

1. El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de la base imponible, sin que pueda ésta resultar negativa como consecuencia de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.

2. Mínimo personal.

El mínimo personal será con carácter general de 550.000 pesetas anuales.

Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una edad superior a sesenta y cinco años, de 850.000 pesetas cuando sea discapacitado y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, y de 1.150.000 pesetas cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100.

3. Mínimo familiar.

1º. El mínimo familiar será:

a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de sesenta y cinco años que dependa y conviva con el contribuyente y no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas.

b) Por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores a las que se fijen reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:

- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.

- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.

Estas cuantías se incrementarán:

a') En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada descendiente, desde los tres hasta los dieciséis años de edad.

b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres años.

c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b) anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de 550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las anteriores sí proceden, 300.000 pesetas anuales. Esta cuantía será de 600.000 pesetas anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.

A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

2º. No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se refiere el número 1º anterior cuando las personas que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este impuesto o la comunicación prevista en el artículo 81 de esta Ley.

3º. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

4. La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, para la aplicación del mínimo familiar por ascendientes será necesario que el ascendiente dependa y conviva con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.

5. El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los apartados anteriores.

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TÍTULO I. SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES

CAPÍTULO IV

MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR

Artículo 48. Límites de rentas anuales que permiten la aplicación del mínimo familiar.

1. La cuantía de renta anual máxima que permite la aplicación del mínimo familiar por descendientes, incluidos los discapacitados, a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 40.3.1.º de la Ley del Impuesto, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas.

2. La cuantía de renta anual máxima que permite la aplicación del mínimo familiar por ascendientes discapacitados, a que se refiere el párrafo c) del artículo 40.3. 1.º de la Ley del Impuesto, será de 1.000.000 de pesetas incluidas las exentas.

3. La cuantía de la renta anual máxima, a la que se refiere el artículo 40.3.3.º de la Ley del Impuesto, que permite trasladar el derecho a la aplicación de los mínimos familiares de los parientes de grado más cercano a los del siguiente grado, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas.

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TÍTULO V

GESTIÓN DEL IMPUESTO

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CAPÍTULO III

ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE MINUSVÁLIDO

Artículo 67. Acreditación de la condición de minusválido y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad.

1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de minusválidos aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se considerará afecto de una minusvalía igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

2. A efectos de la reducción de los rendimientos del trabajo prevista en el último párrafo del artículo 18.1 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes minusválidos deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.

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