Artículo
38. Integración y compensación de rentas en la parte general de la base imponible.
La parte general de la base imponible se
formará con la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y
pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo siguiente, y estará constituida
por:
a) El saldo resultante de integrar y
compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos
y las imputaciones de renta a que se refiere el Título VII y el artículo 78 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar
y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y
pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y
compensación a que se refiere esta letra arrojase saldo negativo, su importe se
compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este
artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de
dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo
negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden
establecido en los párrafos anteriores.
En ningún caso se efectuará esta
compensación fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas
patrimoniales de ejercicios posteriores.
Artículo 39. Integración y
compensación de rentas en la parte especial de la base imponible.
1. La parte especial de la base imponible
estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos
patrimoniales o de mejoras realizadas en los mismos, con más de dos años de antelación
a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores
adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
2. Si el resultado de la integración y
compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de las
ganancias y pérdidas patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se pongan
de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
3. La compensación deberá efectuarse en
la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda
practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación
a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
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Disposición transitoria
quinta. Partidas pendientes de compensación.
1. Los rendimientos irregulares
negativos procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996,
1995 y 1994, que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo positivo de los rendimientos y las
imputaciones de renta a que se refiere el artículo 38.a) de esta Ley.
2. Las disminuciones patrimoniales
netas procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y
1994, que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, se compensarán únicamente con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a
que se refiere el artículo 39 de esta Ley.
3. Las bases liquidables regulares
negativas de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994,
que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
se compensarán únicamente con el saldo positivo de la base liquidable general prevista
en el artículo 47 de esta Ley.
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