Artículo
77. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
Los contribuyentes que sean socios o
partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de
26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la
parte general o especial de la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en las
normas de esta Ley, las siguientes rentas:
a) La ganancia o pérdida patrimonial
obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del
reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los
transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer
lugar.
b) Los resultados distribuidos por las
instituciones de inversión colectiva, que en ningún caso darán derecho a la deducción
por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 66 de esta Ley.
No obstante, procederá la aplicación de
la deducción citada respecto de aquellos dividendos que procedan de sociedades de
inversión mobiliaria o inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo general de
gravamen establecido en el artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 78. Tributación
de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en
países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
1. Los contribuyentes que participen en
instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la parte general de la base
imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley, la diferencia
positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período
impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor
valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la
institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de
adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por
doble imposición.
3. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de
adquisición de la acción o participación.
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Disposición transitoria
segunda. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países
o territorios calificados como paraísos fiscales.
1. A los efectos de calcular el
exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 78 de esta Ley, se tomará
como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período
impositivo al que sea de aplicación la presente Ley, respecto de las participaciones y
acciones que en el mismo se posean por el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y
el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos
de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las
acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones
en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de
beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se integrarán en
la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se
entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros
beneficios ganados.
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