SECCIÓN 4ª.
DERECHOS DE IMAGEN
Artículo 76. Imputación de rentas por la cesión de
derechos de imagen.
1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad a que se refiere el apartado 3 cuando
concurran las circunstancias siguientes:
a) Que hubieren cedido el derecho a la explotación de su imagen o
hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no
residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, será indiferente que la cesión,
consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese
contribuyente.
b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de
una relación laboral.
c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la
relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos
del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no
residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización
para la utilización de la imagen de la persona física.
2. La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá
cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona
física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la
relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos
más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere la letra
c) del apartado anterior por los actos allí señalados.
3. La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación que
haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la
persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c)
del apartado 1 por los actos allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el
importe del ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 9 y se minorará en el valor de
la contraprestación obtenida, por la persona física como consecuencia de la cesión,
consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del apartado 1, siempre que la
misma se hubiera obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular
de la imagen sea contribuyente por este impuesto.
4. 1º. Cuando proceda la imputación, será deducible de la cuota
íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la persona
a que se refiere el párrafo primero del apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el
extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la
parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre
Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente primera
cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe
incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por
razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos
por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o
de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte
que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.
d) El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea
residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como
consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización.
e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que
corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la
primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o
autorización para su utilización.
2º. Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos
correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la
imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota
íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la base imponible.
5. 1º. La imputación se realizará por la persona física en el
período impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que se
refiere la letra c) del apartado 1 se efectúe el pago o satisfaga la contraprestación
acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física no fuese
contribuyente por este impuesto, en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el
primero o en el último período impositivo por el que deba tributar por este impuesto,
según los casos.
2º. La imputación se efectuará en la parte general de la base
imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.
3º. A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de
pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a
que se refiere la letra c) del apartado 1.
6. 1º. No se imputarán en el impuesto personal de los socios de la
primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por ésta
en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido imputada por la persona física a
que se refiere el primer párrafo del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a los
dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas
a dichas reservas.
2º. Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1
anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos ni a la
deducción por doble imposición internacional.
3º. Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una
sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.
7. Cuando hubiese procedido la imputación a que se refiere el apartado
1 y la cesión, consentimiento o autorización a que alude la letra a) del mismo se
hubiese producido a favor de una sociedad sometida al régimen de transparencia por
aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y ésta, a su vez, hubiese
efectuado la cesión, consentimiento o autorización a la persona o entidad a que se
refiere la letra c) de dicho apartado:
a) No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente computable en la
sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba satisfacer la persona o
entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 por los actos allí señalados.
b) No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la
sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona física a que se
refiere el primer párrafo del apartado 1.
8. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que
hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 4 de esta Ley.
9. Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado 1, la
persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá efectuar un ingreso a
cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o
entidades no residentes por los actos allí señalados.
Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará
de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de esta Ley, y se practicará el ingreso a
cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1
deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración
deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro.
Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.