Artículo 14. Imputación
temporal.
1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la
renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que
corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del
capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades
económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto
sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan
establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales
se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la
totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la
determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se
imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas
no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en
períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a
éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción
ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en
la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período
impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo
que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de
declaraciones por el impuesto.
c) La prestación por desempleo percibida
en su modalidad de pago único de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral podrá
imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago
único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en
proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la
prestación de no haber mediado el pago único.
d) En el caso de operaciones a plazos o con
precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas
obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros
correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas
cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el
período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del
último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o
con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de
efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta
se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento,
para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o
temporales. Cuando se trasmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o
temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período
impositivo en que se constituya la renta.
e) Las diferencias positivas o negativas
que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda
extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se
imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
f) Las rentas estimadas a que se refiere el
artículo 6.3 de esta Ley se imputarán al período impositivo en que se entiendan
producidas.
g) las ayudas públicas percibidas como
compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y
destinadas a la reparación de la misma, podrán imputarse por cuartas partes, en el
período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
h) Se imputará como rendimiento de capital
mobiliario de cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los
activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos
contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, que no
cumplan los requisitos previstos en el artículo 24.3 de esta Ley.
El importe de las rentas imputadas
minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.
3. En el supuesto de que el contribuyente
pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación
deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo
que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente,
practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni
intereses de demora ni recargo alguno.
4. En el caso de fallecimiento del
contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base
imponible del último período impositivo que deba declararse.
(
)
TITULO I. Sujeción
al impuesto: aspectos materiales, personales y temporales
(
)
CAPITULO II. Imputación temporal
Artículo 6. Imputación temporal de
rendimientos.
1. Los contribuyentes que desarrollen
actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades,
exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de
lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los
apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas
pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2. 1º. Los contribuyentes que
desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y
registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 65 de
este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar
temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por
la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de
así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un
plazo mínimo de tres años.
2º. La opción por el criterio
señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el
contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con
lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de este Reglamento.
3º. Lo dispuesto en este apartado
no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por
la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 65 de este Reglamento o llevase contabilidad de
acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
3. En el caso de los rendimientos
derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo
largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de
los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio
de imputación temporal o de régimen de determinación del rendimiento neto comportarán
que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro
ejercicio.
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