Artículo
71. Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles
urbanos, calificados como tales en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, no afectos a actividades económicas, ni generadores
de rendimientos del capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no
edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar
el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que
corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles cuyos valores
catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos
regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, la renta
imputada será el 1,1 por 100 del valor catastral.
Sí a la fecha de devengo del impuesto los
inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera
sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por
100 de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En
estos casos, el porcentaje será del 1,1 por 100.
Cuando se trate de inmuebles en
construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea
susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los
titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute,
la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería
al propietario.
3. En los supuestos de derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del
derecho real, prorrateando la base liquidable del Impuesto sobre Bienes lnmuebles en
función de la duración anual del período de aprovechamiento.
Cuando no pueda determinarse la base
liquidable, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de
aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta
inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
cuando su duración no exceda de dos semanas por año.
SECCIÓN 2ª. IMPUTACIONES EN EL
RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL
Artículo 72. Imputación de bases
imponibles.
1. Los contribuyentes imputarán en la
parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta
Ley, la base imponible obtenida por las sociedades transparentes a las que se refiere el
artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la
proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su
participación en el capital social.
No obstante lo dispuesto en el artículo
75.3 de la Ley anterior, a la parte de base imponible imputada que corresponda a
rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 23 de esta Ley.
2. La imputación de bases imponibles
positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal se efectuará en el período
impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si éstas no
se hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio
social, se imputarán al período impositivo en el que venza dicho plazo.
No obstante, el contribuyente podrá optar
por imputarlas a los períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los
ejercicios sociales.
La opción se manifestará en la primera
declaración del impuesto en que haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres
años y no podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las
declaraciones de los contribuyentes.
Artículo 73. Imputación de otros
conceptos.
Los contribuyentes a los que se refiere el
artículo anterior tendrán derecho a la imputación:
a) De las deducciones y bonificaciones en
la cuota a las que tenga derecho la sociedad. Las bases de las deducciones y
bonificaciones se integrarán en la liquidación de los contribuyentes, minorando, en su
caso, la cuota según las normas específicas de este impuesto.
Las deducciones y bonificaciones se
imputarán conjuntamente con la base imponible positiva.
b) De los pagos fraccionados, retenciones e
ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.
c) De la cuota satisfecha por la sociedad
transparente por el Impuesto sobre Sociedades, así como la cuota que hubiere sido
imputada a dicha sociedad, con el límite a que se refiere el artículo 65.c) de esta Ley.
Artículo 74. Individualización.
Los conceptos previstos en la presente
sección se imputarán a las personas físicas que tengan los derechos económicos
inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la
sociedad transparente.
SECCIÓN 3ª. TRANSPARENCIA FISCAL
INTERNACIONAL
Artículo 75. Imputación de rentas
en el régimen de transparencia fiscal internacional.
1. Los contribuyentes imputarán la renta
positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha
renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y
se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con
entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 2 7 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos
de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por
afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al
50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la
entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social
de esta última.
La participación que tengan las entidades
vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que
determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir
se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a
la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad
no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas
en el apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto
sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con
las normas del citado impuesto.
2. Únicamente se imputará la renta
positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles
rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén
afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley
o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de
la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de
cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos
previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta Ley.
No se entenderá incluida en esta letra la
renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
a') Los tenidos para dar cumplimiento a
obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades
empresariales.
b') Los que incorporen derechos de crédito
nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de
actividades empresariales.
c') Los tenidos como consecuencia del
ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
d') Los tenidos por entidades de crédito y
aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin
perjuicio de lo establecido en la letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a
terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades
crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario
pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de
Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio
de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras,
aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con
actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o
entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen
gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando
más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras,
aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con
actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de
operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo
16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos
referidos en las letras a) y b) que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.
No se incluirán las rentas previstas en
los apartados a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto
procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más
del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a') Que la entidad no residente dirija y
gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios
materiales y personales.
b') Que los ingresos de las entidades de
las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de
actividades empresariales.
A estos efectos, se entenderá que proceden
del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d)
que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b') anterior y
están participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no
residente.
3. No se imputarán las rentas previstas en
las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior
al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no
residente.
Los límites establecidos en el párrafo
anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las
entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad
superior a la renta total de la entidad no residente.
No se imputará en la base imponible del
contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre
Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a
incluir.
Las rentas positivas de cada una de las
fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán en la parte general de la base imponible,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.
4. Estarán obligados a la correspondiente
imputación los contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1, que participen
directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras
entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el
correspondiente a la participación indirecta.
5. La imputación se realizará en el
período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio
español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de
duración superior a doce meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha
inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas
correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis
meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera
declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres
años.
6. El importe de la renta positiva a
imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios
establecidos en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en
las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación
de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que
resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de
cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio
español.
7. No se imputarán los dividendos o
participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya
sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se
atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las
últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá
ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en
que se manifieste.
8. Será deducible de la cuota líquida el
impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la
distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un
convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del
país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva
incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando
los Impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se
realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos
satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos
fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la
cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva imputada en la
base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la
transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas
contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, en relación a la
renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el
citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.
10. Los contribuyentes a quienes sea de
aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la
declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos
relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del
domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y
ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que
deban ser imputadas.
e) Justificación de los impuestos
satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la entidad participada sea
residente de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales
se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en
la letra b) del apartado 1.
b) La renta obtenida por la entidad
participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.
c) La renta obtenida por la entidad
participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras
anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras
anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas
de las entidades obligadas a la inclusión.
12. Lo previsto en este artículo se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que
hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 2 de esta Ley.
SECCIÓN 4ª. DERECHOS DE IMAGEN
Artículo 76. Imputación de rentas
por la cesión de derechos de imagen.
1. Los contribuyentes imputarán en su base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad a que se
refiere el apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que hubieren cedido el derecho a la
explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra
persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra,
será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización hubiese tenido lugar
cuando la persona física no fuese contribuyente.
b) Que presten sus servicios a una persona
o entidad en el ámbito de una relación laboral.
c) Que la persona o entidad con la que el
contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada
con ellas en los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o
entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el
consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física.
2. La imputación a que se refiere el
apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el
período impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero del
apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la
suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o
entidad a que se refiere la letra c) del apartado anterior por los actos allí señalados.
3. La cantidad a imputar será el valor de
la contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los
servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que
se refiere la letra c) del apartado 1 por los actos allí señalados. Dicha cantidad se
incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 9 y se
minorará en el valor de la contraprestación obtenida, por la persona física como
consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la letra a)
del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en el
que la persona física titular de la imagen sea contribuyente por este impuesto.
4. 1º. Cuando proceda la imputación,
será deducible de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de naturaleza
idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades
que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria,
corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su
base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad
residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la
cuantía que debe incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen efectivamente
satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o
participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un
convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del
país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la cuantía incluida en
la base imponible.
d) El impuesto satisfecho en España,
cuando la persona física no sea residente, que corresponda a la contraprestación
obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la
explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
e) El impuesto o impuestos de naturaleza
idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el
extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como
consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización.
2º. Estas deducciones se practicarán aun
cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se
realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos
satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos
fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su
conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta imputada
en la base imponible.
5. 1º. La imputación se realizará por la
persona física en el período impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o
entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 se efectúe el pago o satisfaga la
contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física no
fuese contribuyente por este impuesto, en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el
primero o en el último período impositivo por el que deba tributar por este impuesto,
según los casos.
2º. La imputación se efectuará en la
parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta
Ley.
3º. A estos efectos se utilizará el tipo
de cambio vigente al día de pago o satisfacción de la contraprestación acordada por
parte de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1.
6. 1º. No se imputarán en el impuesto
personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en
beneficios distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido
imputada por la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado 1. El
mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se
atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las
últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2º. Los dividendos o participaciones a que
se refiere el número 1 anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición
de dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.
3º. Una misma cuantía sólo podrá ser
objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad
en que se manifieste.
7. Cuando hubiese procedido la imputación
a que se refiere el apartado 1 y la cesión, consentimiento o autorización a que alude la
letra a) del mismo se hubiese producido a favor de una sociedad sometida al régimen de
transparencia por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo
75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y ésta, a su
vez, hubiese efectuado la cesión, consentimiento o autorización a la persona o entidad a
que se refiere la letra c) de dicho apartado:
a) No tendrá la consideración de ingreso
fiscalmente computable en la sociedad transparente el valor de la contraprestación que
deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 por los
actos allí señalados.
b) No tendrá la consideración de gasto
fiscalmente deducible en la sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la
persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado 1.
8. Lo previsto en los apartados anteriores
de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo
4 de esta Ley.
9. Cuando proceda la imputación a que se
refiere el apartado 1, la persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá
efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o en
especie a personas o entidades no residentes por los actos allí señalados.
Si la contraprestación fuese en especie,
su valoración se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de esta Ley, y se
practicará el ingreso a cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere la
letra c) del apartado 1 deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma,
plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de
presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el
Tesoro.
Reglamentariamente se regulará el tipo de
ingreso a cuenta.
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