Artículo 31.
Concepto.
1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor
del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como
rendimientos.
2. Se estimará que no existe alteración en la composición del
patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción
del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de
separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en
ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los
siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital,
cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o
participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor
de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos
que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no
afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente,
se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de
aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos
percibidos minorará el valor de adquisición de los valores afectados, de acuerdo con las
reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar
tributará como ganancia patrimonial.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del
contribuyente.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o
participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la
actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos
ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la
transmisión.
4. Estarán exentas del impuesto las ganancias patrimoniales que se
pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades
citadas en el artículo 55.3 de esta Ley.
b) Con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años
de su vivienda habitual.
c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 80.3 de esta Ley,
5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos «inter vivos» o a
liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales,
cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha
transmisión.
Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior
transmisión del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones
admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los
dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no
admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año
anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas
patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que
permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones
realizadas en los plazos a los que se refieren los dos últimos párrafos del artículo
23.1 de esta Ley.
Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales.
Norma general.
1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia
entre los valores de adquisición y, transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos
patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada
componente del mismo.
Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes
adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses,
que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se
minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se
actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de
los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado
anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la
enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que
se refiere letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente
satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso
prevalecerá éste.
Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título
lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los
valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del
apartado 3 del artículo 31 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del
donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.
Artículo 35. Normas específicas de valoración.
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles y
representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la
ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el
valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado secundario oficial de
valores españoles en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando
sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el
importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe
obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al
valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia
tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período
impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate
de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que
procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los
antiguos como los liberados que correspondan.
b) De la transmisión a título oneroso de valores o participaciones no
admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores españoles y
representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la
ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el
valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde
con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el
valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
- El teórico resultante del balance correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de
los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de
devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos
distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al
adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción
procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia
patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada
transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate
de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que
procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los
antiguos como los liberados que correspondan.
c) De la transmisión de valores o participaciones en el capital de
sociedades transparentes, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el
valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará
integrado:
Primero. Por el precio o, cantidad desembolsada para su adquisición.
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva
distribución, hubiesen sido imputados a los contribuyentes como rendimientos de sus
acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y
enajenación.
Tercero. Tratándose de socios que adquieran los valores con
posterioridad a la imputación de la base imponible positiva, se disminuirá el valor de
adquisición en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan
de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de
transparencia.
En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de
transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance
aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que
tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la
aplicación, cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de suscripción en las
dos letras anteriores.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o
pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o
derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera: el valor nominal de las acciones o participaciones sociales
recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este
valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda: el valor de cotización de los títulos recibidos en el día
en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera: el valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la
aportación no dineraria.
e) En los casos de separación de los socios o disolución de
sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las
correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación
social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del
título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la
ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el
valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la
participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos
recibidos o el valor del mercado de los entregados.
f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en
el importe que le corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste
tendrá la consideración de precio de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros
en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la
diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición
que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la
diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la
parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará
ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del
contribuyente.
h) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida
patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o
derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o
pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia
entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente
satisfechas.
j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una
renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por
diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de
adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.
k) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre
inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo
de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se refiere el artículo
33.1.a) de esta Ley se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el
titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.
l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una
transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.
m) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones
regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o
pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura
de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas
realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la
sección 3ª de este capítulo.
n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a
actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin
perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las
amortizaciones que minoren dicho valor.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado
anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el
contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita
la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos
corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como
antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo
se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del Título VIII de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de
vivienda habitual y de elementos afectos a actividades económicas.
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas
por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe
total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda
habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en
la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la
ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
2. Los contribuyentes que realicen actividades económicas y transmitan
elementos afectos a las mismas podrán optar por tributar por las ganancias patrimoniales
que se produzcan con arreglo a las normas de esta Ley, o por aplicar lo previsto en el
artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la
reinversión de beneficios extraordinarios, en cuyo caso se integrará en cada período
impositivo el importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese período en la
parte general de la base imponible.
En ningún caso será aplicable a estas ganancias patrimoniales la
exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas.
Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas
los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la
renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas
inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el
Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base
liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el
contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos
correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.
(
)
Disposición adicional segunda. Transmisiones de valores o
participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.
1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o
participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores españoles se hubiera producido una reducción del capital
instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos
los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se aplicarán las reglas
previstas en la sección 4ª del capítulo I del Título II de esta Ley, con las
siguientes especialidades:
1.º Se considerará como valor de transmisión el que correspondería
en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo
31, apartado 3, letra a), de esta Ley.
2.º En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la
totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de
transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones
efectivamente transmitidos y el valor de transmisión, a que se refiere el párrafo
anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o
participaciones homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar
tributará como ganancia patrimonial.
2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de
aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de
sociedades transparentes.
(
)
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los
contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación
correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, le
resultará aplicable los porcentajes de reducción establecidos en la disposición
transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los
artículos 23 y 24, excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del
apartado 2 de esta Ley.
(
)
Disposición transitoria novena. Ganancias patrimoniales derivadas
de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de
1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2.a y 4.ª del apartado 2
de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
(
)
SECCIÓN 4ª. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Artículo 38. Determinación del valor de adquisición.
1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos
se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en
todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de
ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la
resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda,
según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a
actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable,
teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin
perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los
elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición
y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que
corresponda a la afectación.
Artículo 39. Exención por reinversión en vivienda habitual.
1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan
de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el
importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en
las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda
transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará,
exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el
valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de
amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su
rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 52.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo
dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá
efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la
venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los
plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan
percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la
reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá
obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se
obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos
señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las
cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una
nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a
aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al
total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte
proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente
invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en
este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia
patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia
patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaraciónliquidación
complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo
que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo
reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca
dicho incumplimiento.
Artículo 40. Reinversión de beneficios extraordinarios.
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y
transmitan elementos patrimoniales afectos a las mismas y opten por aplicar lo previsto en
el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
integrarán en cada período impositivo el importe total de la ganancia patrimonial
imputable a ese período en la parte general de la base imponible.
2. Si durante el plazo de reinversión el contribuyente decidiese no
reinvertir una cantidad igual al importe de la transmisión, o no realizase la
reinversión dentro del plazo previsto para la misma, o incumpliese, total o parcialmente,
el plan de reinversión, deberá integrar la parte de renta no imputada al período
impositivo de su obtención, practicando al efecto la correspondiente declaraciónliquidación
complementaria, con inclusión de los intereses de demora, que se presentará en el plazo
que medie entre la fecha en que se adopte la decisión, venza el plazo de reinversión o
se incumpla el plan y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en el que concurra cualquiera de dichas
circunstancias.
Artículo 41. Reducción de ganancias patrimoniales para
determinados elementos patrimoniales afectos.
1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por
autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el régimen
de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les produzcan como
consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta transmisión
esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por
reestructuración del sector.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando,
por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales
a familiares hasta el segundo grado.
2. La reducción, prevista en el apartado anterior, se obtendrá
aplicando a la ganancia patrimonial determinada según lo previsto en el artículo 32 de
la Ley del Impuesto, los siguientes porcentajes: