Artículo
25. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas
aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo
de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia
de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las
actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas
las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción,
mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que
el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica,
únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un
local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Artículo 26. Reglas generales de cálculo del
rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará
según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales
contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa,
y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra
de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por
contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades
económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los
elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto
en la sección 4ª del presente capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de
activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que
los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la
enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios
objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o
destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente
inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este
último.
Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del
contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales
del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de
esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad
económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para
la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta
consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una
entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo
parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a
aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En
ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales
indivisibles.
Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no
obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente
irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una
actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con
independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a
ambos cónyuges.
Artículo 28. Normas para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa.
Junto a las reglas, generales del artículo 26 de esta Ley, se tendrán
en cuenta las siguientes especiales:
1ª. No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a
que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario
o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las
cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de
previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar
cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria
quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al
régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la
cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 500.000
pesetas anual.
2ª. Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato
laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el
cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan
habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo,
se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas
con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a
su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán
obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a
todos los efectos tributarios.
3ª. Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que
convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la
actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los
rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no
exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a
este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del
capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de
bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4ª. Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la
cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y
profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil
justificación.
(
)
Artículo 30. Reducciones.
Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos
años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años
de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(
)
Artículo 45. Regímenes de determinación de la base
imponible.
1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se
determinará con carácter general por el régimen de estimación directa.
2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se
llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que
admitirá dos modalidades:
- La normal.
- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas
actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de
actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 100.000.000 de pesetas en el
año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que
reglamentaria mente se establezcan.
b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades
económicas, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:
1ª. Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las
normas reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos conforme al mismo,
salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
2ª. El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con
los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto
General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.
3ª. El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se
fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien
por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el
importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados,
con los límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente,
se determinen reglamentariamente.
4ª. Reglamentariamente podrá establecerse la aplicación del régimen
de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas.
3. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de
actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o
módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de contribuyentes que
hayan renunciado a este último régimen de determinación de la base imponible.
(
)
Disposición adicional vigésima segunda. Subvenciones
de la política agraria comunitaria y ayudas públicas.
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se
pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria
comunitaria:
1.º Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.º Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3.º Prima al arranque de plataneras.
4.º Abandono definitivo de la producción lechera.
5.º Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y
nectarinas.
6.º Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera
comunitaria: abandono definitivo de la actividad pesquera.
c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la
destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos
al ejercicio de actividades económicas.
2. Para calcular la renta que no se integrará en la base
imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las
pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las
actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas
en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa.
Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
(
)
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE
SECCIÓN 3ª. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
SUBSECCIÓN 1ª .NORMAS GENERALES
Artículo 21. Elementos patrimoniales afectos a una
actividad.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en
caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales
del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para
la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una
actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de
una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del
titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una
actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades
económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea
accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este
artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no
figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté
obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo
parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella
parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este
sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales
que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún
caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma
accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados
para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del
contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de
dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o
embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de
viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de
conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los
representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y
onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los
definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados
vehículos todo terreno o tipo "jeep".
Artículo 22. Valores de afectación y desafectación.
1. Las afectaciones a actividades económicas de bienes o derechos del
patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que según las normas
previstas en los artículos 33.1 y 34 de la Ley del Impuesto tuvieran en dicho momento.
2. En las desafectaciones de bienes o derechos afectos a actividades
económicas al patrimonio personal, se tomará a efectos de este Impuesto su valor
contable en dicho momento, calculado de acuerdo con las amortizaciones que hubieran sido
fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.
Artículo 23. Atribución de rentas.
A efectos de determinar el resultado de las actividades económicas de
las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, el importe neto de
la cifra de negocios previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, tendrá en cuenta exclusivamente el conjunto de las
actividades económicas ejercidas por dichas entidades.
Artículo 24. Rendimientos de actividades económicas
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el
artículo 30 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes,
cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del
inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de
exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad
intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos
económicos de duración indefinida.
2. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período
de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será
aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto,
en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al
período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos
impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
Artículo 25. Regímenes de determinación de
rendimientos de actividades económicas.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley del
Impuesto, existirán los siguientes regímenes de determinación de los rendimientos de
actividades económicas:
1. Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y
simplificada.
2. Estimación objetiva.
2. Los contribuyentes aplicarán alguno de los regímenes anteriores
teniendo en cuenta los límites de aplicación, las reglas de incompatibilidad y las de
renuncia contenidas en los artículos siguientes.
SUBSECCIÓN
2ª. ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA
Artículo
26. Ámbito de aplicación del régimen de estimación directa simplificada.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas,
determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada
del régimen de estimación directa, siempre que:
a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el
régimen de estimación objetiva.
b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas
actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, no supere los cien millones de pesetas anuales.
c) No renuncien a esta modalidad.
2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como
límite para la aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación
directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse
esta modalidad.
Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad
alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la
misma en los términos previstos en el artículo siguiente.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de
sus actividades económicas por la modalidad normal del régimen de estimación directa,
determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad
económica por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere
el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se
venían realizando con anterioridad.
Artículo 27. Renuncia y exclusión al régimen de
estimación directa simplificada.
1. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación
directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural
en que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años.
Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años
siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto
en el párrafo anterior se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquél en que la renuncia a la
modalidad simplificada del régimen de estimación directa deba surtir efecto, se superara
el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no
presentada.
La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con
lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las
declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los
profesionales y otros obligados tributarios.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará según lo
previsto en el párrafo anterior.
2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa haber rebasado el límite establecido en
el artículo anterior.
La exclusión producirá efectos en el año inmediato posterior a
aquél en que se produzca dicha circunstancia.
3. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa supondrá que el contribuyente determinará el rendimiento
neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este régimen.
Artículo 28. Determinación del rendimiento neto en el
régimen de estimación directa simplificada.
El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de
aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se determinará
según las normas contenidas en los artículos 26 y 28 de la Ley del Impuesto, con las
especialidades siguientes:
1ª. Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de
forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el
Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de
estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de
reducida dimensión previstas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, que afecten a este concepto.
2ª. El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil
justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento
neto, excluido este concepto.
Artículo 29. Entidades en régimen de atribución.
1. La modalidad simplificada del régimen de estimación directa será
aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas
desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto,
siempre que:
1º. Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas
físicas.
2º. La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 26 de
este Reglamento.
2. La renuncia a la modalidad deberá efectuarse por todos los socios,
herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este
Reglamento.
3. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de
las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o
partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros
o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no
constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales. |