Artículo 19.
Definición de rendimientos del capital
1. Tendrán la consideración de
rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan,
directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad
corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas
por el mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la
transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto
de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por
esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán como
rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes
inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades
económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario
y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que
no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
(
)
SUBSECCION SEGUNDA. Rendimientos del capital
mobiliario
Artículo 23. Rendimientos íntegros del
capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos
íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la
participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
a) Quedan incluidos dentro de esta
categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
1º. Los dividendos, primas de asistencia a
juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
2º. Los rendimientos procedentes de
cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que,
estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los
beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa
distinta de la remuneración del trabajo personal.
3º. Los rendimientos que se deriven de la
constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la
participación en los fondos propios de la entidad.
4º. Cualquier otra utilidad, distinta de
las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado
o partícipe.
b) Los rendimientos íntegros a que se
refiere la letra anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio
español, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
- 140 por 100, con carácter general.
- 125 por 100, cuando procedan de las
entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
- 100 por 100, cuando procedan de las
entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas,
reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas
en los puntos 3º y 4º de la letra a) anterior. Se aplicará, en todo caso, este
porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas
dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho
cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una
transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se
aplicará este mismo porcentaje por los contribuyentes cuando las operaciones
anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.
En el caso de valores o participaciones no
admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
españoles, el plazo previsto en el párrafo anterior será de un año
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a
terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las
contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada
como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la
captación y utilización de capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta
consideración:
1º. Los rendimientos procedentes de
cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a
partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga
como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
2º. La contraprestación, cualquiera que
sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones
financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
3º. Las rentas derivadas de operaciones de
cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
4º. Las rentas satisfechas por una entidad
financiera como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial,
de un crédito titularidad de aquélla.
b) En el caso de transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la
diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión
de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se
tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y
enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se
justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de
transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos
financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas
transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que
permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
3. Rendimientos dinerarios o en especie
procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o
invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley,
deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos
rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido,
el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el
capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias
inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a
cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 45 por 100, cuando el perceptor tenga
menos de cuarenta años.
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga
entre cuarenta y cuarenta y nueve años.
- 35 por 100, cuando el perceptor tenga
entre cincuenta y cincuenta y nueve años.
- 25 por 100, cuando el perceptor tenga
entre sesenta y sesenta y nueve años.
- 20 por 100, cuando el perceptor tenga
más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los
correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y
permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma.
c) Si se trata de rentas temporales
inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a
cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 15 por 100, cuando la renta tenga una
duración inferior o igual a cinco años.
- 25 por 100, cuando la renta tenga una
duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.
- 35 por 100, cuando la renta tenga una
duración superior a diez e inferior igual a quince años.
- 42 por 100, cuando la renta tenga una
duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas,
vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de
aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y
c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la
renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido
adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e
intervivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de
aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y
c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo
anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por
jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de
seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 16.2.a), y en
los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de
seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto
de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de
las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta
haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e
intervivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la
constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes
previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen será
necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de
anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas
temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio
del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar
al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas
satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado,
hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido
adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e
intervivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución
de las rentas.
4. Otros rendimientos del capital
mobiliario.
Quedan incluidos en este epígrafe, entre
otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad
intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad
industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el
contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de
asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una
actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de
bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento
percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales
que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del
capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por
las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o
temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
e) Los procedentes de la cesión del
derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad
económica.
5. No tendrá la consideración de
rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que
corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o
fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad
económica habitual.
Artículo 24. Gastos deducibles y
reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento
neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y
depósito de valores negociables.
A estos efectos, se considerarán como
gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de
servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de
acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad
retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del
servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la
administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que
supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras
de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por
cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos
derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles,
negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los
gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por
los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2. Como regla general, los rendimientos
netos se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las
reducciones siguientes:
a) Cuando tengan un período de generación
superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en
el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta
el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
b) Los rendimientos derivados de
percepciones de contratos de seguro de vida recibidas en forma de capital se reducirán en
los siguientes términos:
Los que correspondan a primas satisfechas
con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 30 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas
con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 65 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas
con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 75 por 100.
Esta última reducción resultará,
asimismo, aplicable al rendimiento total derivado de percepciones de contratos de seguro
de vida, que se reciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde él
pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración
del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
c) Los rendimientos derivados de
prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente,
percibidas en forma de capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de
los establecidos en el artículo 16.2.a), 5ª, de esta Ley, se reducirán en un 65 por
100. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, cuando no cumplan
los requisitos anteriores, se reducirán en un 40 por 100.
La reducción aplicable será del 75 por
100 cuando las prestaciones por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con
más de doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Las reducciones previstas en este
apartado no resultarán aplicables a las prestaciones a las que se refieren las letras b),
c) y d) del apartado 3 y la letra d) del apartado 4 del artículo 23 de esta Ley, que sean
percibidas en forma de renta.
e) Reglamentariamente podrán establecerse
fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refiere la
letra b) de este apartado.
3. Las reducciones previstas en la letra b)
del apartado 2 de este artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de
percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de
inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de
modificar las inversiones afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas se
encuentren invertidas en:
a) Acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:
-- se trate de instituciones de inversión
colectiva adaptadas a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones
de inversión colectiva.
-- se trate de instituciones de inversión
colectiva amparadas por la Directiva 85/611/C.E.E. del Consejo, de 20 de diciembre de
1985.
b) Conjuntos de activos reflejados de forma
separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
-- La determinación de los activos
integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá
corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de
plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales
predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras
circunstancias objetivas.
-- La inversión de las provisiones deberá
efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos
en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes
inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
-- Las inversiones de cada conjunto de
activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con
carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados, su Reglamento, aprobado por el Real
Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de
aquélla.
-- El tomador únicamente tendrá la
facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe
invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso
podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada
conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos, el tomador o el
asegurado podrán elegir entre un número limitado de instituciones de inversión
colectiva o conjuntos separados de activos expresamente designados en los contratos, en
ningún caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones singulares para
cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este
apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.
(
)
Disposición transitoria octava. Tributación
de determinados valores de deuda pública.
Los rendimientos derivados de la
transmisión, amortización o reembolso, realizadas desde 1 de enero de 1999, de valores
de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que con
anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la parte especial de
la base imponible, sin que sean de aplicación las reducciones previstas en el artículo
24.2 de esta Ley.
(
)
Disposición transitoria undécima. Régimen
transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.
1. Para determinar la parte de las
rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del
capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por
el artículo 23.3, letras b) y c), de esta Ley a las prestaciones en forma de renta que se
perciban a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando ya se hubiera
producido, con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.
Dichos porcentajes resultarán aplicables
en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la
renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si
se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de
rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley, para el cálculo del rendimiento del capital
mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la
fecha de constitución de la renta.
(
)
TÍTULO II. Determinación
de la capacidad económica sometida a gravamen
CAPÍTULO I. Reglas generales
Artículo 7. Concepto de valores o
participaciones homogéneos.
Se considerarán valores o participaciones
homogéneos aquéllos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real
Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
(
)
CAPÍTULO II. Definición y
determinación de la renta gravable
SECCION SEGUNDA. Rendimientos del capital
(
)
SUBSECCIÓN SEGUNDA. Rendimientos del
capital mobiliario
Artículo 15. Disposición
parcial en contratos de seguro.
En el caso de disposición parcial en
contratos de seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará
que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida
su correspondiente rentabilidad.
Artículo 16. Tributación de la
rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas.
A efectos de lo previsto en el primer
párrafo del artículo 23.3.d) de la Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la
constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las
siguientes reglas:
1) La rentabilidad vendrá determinada por
la diferencia entre el valor actual financieroactuarial de la renta que se
constituye y el importe de las primas satisfechas.
2) Dicha rentabilidad se repartirá
linealmente durante los 10 primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de
una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con
el máximo de 10 años.
Artículo 17. Requisitos
exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez
percibidas en forma de renta.
Para la aplicación de lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 23.3.d) de la Ley del Impuesto, habrán de concurrir los
siguientes requisitos:
1º. Las contingencias por las que pueden
percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de
8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, en los términos
establecidos para éstos.
2º. Se entenderá que se ha producido
algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan
las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos,
establecen la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
regulación de los planes y fondos de pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a
los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.
Artículo 18. Gastos deducibles
en determinados rendimientos del capital mobiliario.
Para la determinación del rendimiento neto
del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos
de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo
24.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los
previstos en los artículos 12 y 13 de este Reglamento. No será de aplicación el límite
previsto para intereses y demás gastos de financiación.
Artículo 19. Reducciones
aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro.
1. Las reducciones previstas en el
artículo 24.2, letras b) y c) de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las
prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
En particular, en el caso de percepciones
derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial de la póliza, serán aplicables
las reducciones a que se refiere el párrafo anterior salvo que, por preverlo el contrato
por la existencia de orden del tomador o asegurado a la entidad aseguradora o por
cualquier otra causa, se satisfagan cantidades de forma periódica.
En el caso de percepciones mixtas, que
combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones
referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En
particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se
recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por
aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera
cada prima en el momento de la constitución de la renta.
2. Se entenderá que las primas satisfechas
a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes
cuando, habiendo transcurrido más de doce años desde el pago de la primera prima, el
período medio de permanencia de las primas haya sido superior a seis años.
A estos efectos, el período medio de
permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas
multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de
las primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 60 por
100, establecido en el artículo 24.2.c) de la Ley del impuesto, resultará aplicable a
las indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de minusvalía
igual o superior al 65 por 100.
4. En el caso de cobro de prestaciones en
forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo
23.3 de la Ley del impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o
extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que
corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de
ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de
multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los
productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos
desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción
5. A efectos de lo previsto en el artículo
24.2 de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades
satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.
Artículo 20. Rendimientos del
capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos
percibidos de forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la
reducción prevista en el artículo 24.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran
rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período
impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la
cesión del contrato de arrendamiento.
b) Indemnizaciones percibidas del
arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de
arrendamiento.
c) Importes obtenidos por la constitución
o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital
mobiliario con un período de generación superior a dos años se perciban de forma
fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el segundo
párrafo del artículo 24.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente
resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación,
computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
sea superior a dos.
|