Artículo 16.
Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán rendimientos
íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan
el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
c) Las remuneraciones en concepto de
gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para
gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en
establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones
satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades
satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio,
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo,
cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las
prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de
seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier
otra fórmula, permitan su disposición anticipada por parte de las personas a quienes se
vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la
disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos
de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
2. En todo caso, tendrán la
consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1ª. Las pensiones y haberes pasivos
percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás
prestaciones públicas, por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente,
enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
2ª. Las prestaciones percibidas por
los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de
huérfanos y otras entidades similares.
3ª. Las prestaciones percibidas por
los beneficiarios de planes de pensiones.
4ª. Las prestaciones percibidas por
los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión
social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la
determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en
la base imponible del impuesto.
Las prestaciones por jubilación e
invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida
en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de
reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos
previstos en el artículo 46.1, números 1º, 2º y 3º, de esta Ley.
5ª. Las prestaciones por jubilación
e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que
instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos
previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la
medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las
aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
b) Las cantidades que se abonen, por
razón de su cargo, a los Diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los Diputados y
Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas
autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Provinciales,
Cabildos Insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de
las mismas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados de
impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados de la
elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el
derecho a su explotación.
e) Las retribuciones de los
administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus
veces y demás miembros de otros órganos representativos.
f) Las pensiones compensatorias
recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 7 de esta Ley.
g) Los derechos especiales de
contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como
remuneración de servicios personales.
h) Las becas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
i) Las retribuciones percibidas por
quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por
entidades sin ánimo de lucro.
j) Las retribuciones derivadas de
relaciones laborales de carácter especial.
3. No obstante, cuando los
rendimientos a que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior y los derivados de
la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación
laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de
uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se
calificarán como rendimientos de actividades económicas.
Artículo 17. Rendimiento
neto del trabajo.
1. El rendimiento neto del trabajo
será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos
deducibles. Los rendimientos íntegros se computarán, en su caso, previa aplicación de
los porcentajes de reducción a los que se refiere el apartado siguiente.
2. Como regla general, los
rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación
alguna de las reducciones siguientes:
a) El 30 por 100 de reducción, en el
caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no
se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de
generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá
tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento sobre la
que se aplicará la reducción del 30 por 100 no podrá superar el importe que resulte de
multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF por el
número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de
rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco
años.
Reglamentariamente se fijará la
cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre
el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores.
b) El 40 por 100 de reducción, en el
caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las
previstas en el número 5ª, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan
transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no
resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
c) Los rendimientos derivados de
prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el
artículo 16.2.a), 5ª de esta Ley, percibidas en forma de capital, se reducirán en los
siguientes términos:
Los que correspondan a primas
satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 40
por 100.
Los que correspondan a primas
satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 65
por 100.
Los que correspondan a primas
satisfechas con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 75
por 100.
Esta reducción del 75 por 100
resultará, asimismo aplicable al rendimiento total derivado de prestaciones de estos
contratos que se perciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el
pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración
del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
No obstante lo previsto en los
párrafos anteriores de esta letra, cuando se trate de prestaciones por jubilación
derivadas de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo
16.2.a), 5ª de esta Ley, en los que las aportaciones efectuadas por los empresarios no
hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, la reducción
aplicable será de un 40 por 100 para las prestaciones de jubilación correspondientes a
las primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.
d) El 65 por 100 de reducción, en el
caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados
que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los beneficiarios de
contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 16.2.a), 5ª, de esta
Ley, y el 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados de estas
prestaciones por invalidez, cuando no se cumplan los requisitos anteriores.
La reducción aplicable será del 75
por 100 cuando las prestaciones por invalidez deriven de contratos de seguros concertados
con más de doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
No obstante lo previsto en los
párrafos anteriores de esta letra, cuando se trate de prestaciones por invalidez
derivadas de los contratos de seguros colectivos previstos en el artículo 16.2.a), 5ª,
de esta Ley, en los que las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido
imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, la reducción aplicable
será, en todo caso, de un 40 por 100.
e) Las reducciones previstas en este
apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta
Ley, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas
que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 46.1 de esta Ley.
f) Reglamentariamente podrán
establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se
refieren las letras b) y c) anteriores.
3. Tendrán la consideración de
gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad
Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos
pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de
huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a
sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio,
en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el
límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica
derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la
persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 50.000 pesetas anuales
Artículo 18. Reducciones.
1. El rendimiento neto del trabajo se
minorará en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos
netos del trabajo iguales o inferiores a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos
netos del trabajo comprendidos entre 1.350.001 y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas
menos el resultado de multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del
trabajo y 1.350.001 pesetas anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos
netos del trabajo superiores a 2.000.000 de pesetas o con rentas distintas de las del
trabajo superiores a 1.000.000 de pesetas: 375.000 pesetas anuales.
La cuantía de estas reducciones se
incrementará:
a') En un 75 por 100 para aquellos
trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por
100 e inferior al 65 por 100.
b') En un 125 por 100 para aquellos
trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por
100 e inferior al 65 por 100 que, para desplazarse a su lugar de trabajo o para
desempeñar el mismo, acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida.
c') En un 175 por 100 para aquellos
trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
100.
2. Como consecuencia de la
aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá
ser negativo.
(
)
TITULO II. Determinación de la
capacidad económica sometida a gravamen
CAPITULO IV. Reglas especiales de
valoración
Artículo 43. Rentas en
especie.
1. Constituyen rentas en especie la
utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o
servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no
supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas
entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes,
derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
2. No tendrán la consideración de
rendimientos del trabajo en especie:
a) La entrega a los trabajadores en
activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o
participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la
parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 500.000
pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años, en las condiciones que
reglamentaria mente se establezcan.
b) Las cantidades destinadas a la
actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos
por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
c) Las entregas a empleados de
productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o
economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a
precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de
prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se
determine.
d) La utilización de los bienes
destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado.
e) Las primas o cuotas satisfechas
por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad
civil del trabajador.
f) Las primas o cuotas satisfechas a
entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del trabajador, en las condiciones
y con los límites que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 44. Valoración
de las rentas en especie.
1. Con carácter general, las rentas
en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes
especialidades:
1º. Los siguientes rendimientos del
trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración:
a) En el caso de utilización de
vivienda, el 10 por 100 del valor catastral.
En el caso de inmuebles cuyos valores
catastrales, hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos
regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 5 por
100 del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto
los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular,
se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban
computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será
del 5 por 100.
La valoración resultante no podrá
exceder del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso de la utilización o
entrega de vehículos automóviles:
- En el supuesto de entrega, el coste
de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
- En el supuesto de uso, el 20 por
100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no
sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que
correspondería al vehículo si fuese nuevo.
- En el supuesto de uso y posterior
entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración
resultante del uso anterior.
c) En los préstamos con tipos de
interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el
interés legal del dinero vigente en el período.
d) Por el coste para el pagador,
incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:
- Las prestaciones en concepto de
manutención, hospedaje, viajes y similares.
- Las primas o cuotas satisfechas en
virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto en las letras e)
y f) del apartado 2 del artículo anterior.
- Las cantidades destinadas a
satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas
al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado
inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.
e) Por su importe, las contribuciones
satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades
satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio,
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo.
f) No obstante lo previsto en las
letras anteriores, cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por
empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan
lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del
bien, derecho o servicio de que se trate.
2º. Las ganancias patrimoniales en
especie se valorarán de acuerdo con los artículos 32 y 35 de esta Ley.
2. En los casos de rentas en especie,
su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se
adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al
perceptor de la renta.
(
)
Disposición adicional primera.
Retribuciones en especie.
No tendrán la consideración de
retribuciones en especie, los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero
concertados con anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a
disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.
(
)
Disposición adicional sexta. Recurso
Cameral Permanente.
La exacción del Recurso Cameral
Permanente a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 3/1993,
de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se
girará sobre los rendimientos comprendidos en la sección 3ª del capítulo I del Título
II de esta Ley, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la Ley
3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y
Navegación.
(
)
Disposición transitoria
decimotercera.
Los partícipes de planes de
pensiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran seguido
haciendo aportaciones a los mismos con posterioridad al cese de su actividad laboral,
podrán optar entre:
Mantener los derechos consolidados
correspondientes a dichas aportaciones para cubrir la contingencia de fallecimiento.
Recuperarlos en forma de capital,
dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, tributando como
rendimientos del trabajo en la forma establecida en la sección 1ª del capítulo I de
esta Ley, y, en concreto, aplicando la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de la
misma
(
)
TITULO II.
Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen
(
)
CAPITULO II. Definición y
determinación de la renta gravable
SECCION PRIMERA. Rendimientos del
trabaj o
Artículo 8. Dietas y
asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
A. Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el
artículo 16.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las
asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en
establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este
artículo.
2. Asignaciones para gastos de
locomoción.
Se exceptúan de gravamen las
cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o
trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo,
para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador
utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante
factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que
resulte de computar 24 pesetas por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la
realidad del desplazamiento, mas los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de
manutención y estancia.
Se exceptúan de gravamen las
cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y
estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por
gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que
constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la
letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período
continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A
estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras
circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones
para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás
establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
1.º Cuando se haya pernoctado en
municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del
perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes
que se justifiquen.
Por gastos de manutención, 8.300
pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 15.200
pesetas diarias, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2º. Cuando no se haya pernoctado en
municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del
perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de cuatro mil
ciento cincuenta u ocho mil pesetas diarias, según se trate de desplazamiento dentro del
territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de
las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de
manutención las cuantías que no excedan de seis mil pesetas diarias, si corresponden a
desplazamiento dentro del territorio español, u once mil pesetas diarias si corresponden
a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas
circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de
vuelos realizados.
A los efectos indicados en los
párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento,
así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de
dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1º. El exceso que perciban los
funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones
totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como
consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones
previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que
se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y
calculando dicho exceso en la forma prevista dicho Real Decreto, y la indemnización
prevista en el artículo 26.3 y 4 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre
indemnizaciones por razón de servicio.
2º. El exceso que perciba el
personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre
las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos,
en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en
materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a
dicho personal si estuviese destinado en España.
3º. El exceso percibido por los
funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida
que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real
Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los
funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas,
respectivamente.
4º. El exceso que perciban los
empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que
obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de
beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo,
categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será
incompatible con la exención prevista en el artículo 5 de este Reglamento.
4. El régimen previsto en los
apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de
locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados
específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o
itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio
distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de
gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y
Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.
6. Las asignaciones para gastos de
locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este
artículo estarán sujetas a gravamen.
B. Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y
manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten
sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de
relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos,
para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre
que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de
transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento
equivalente.
En otro caso, la cantidad que
resulte de computar 24 pesetas por kilómetro recorrido, mas los gastos de peaje y
aparcamiento que se justifiquen.
b) Por gastos de manutención, los
importes de cuatro mil ciento cincuenta pesetas u ocho mil pesetas diarias, según se
trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de
estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo
previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen
las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo
a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y
correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y
de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen
las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y
suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto
en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las percibidas por los miembros de
las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril
de 1991.
Artículo 9. Gastos
deducibles por cuotas satisfechas a Sindicatos y Colegios profesionales.
Para la determinación del
rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a Sindicatos.
También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la
colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que
corresponda a los fines esenciales de estas Instituciones, con el límite de 50.000
pesetas anuales.
Artículo 10. Aplicación
de la reducción del treinta por cien a determinados rendimientos del trabajo.
1. A efectos de la aplicación de la
reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran
rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la
empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de
los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de
los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones
satisfechas por Colegios de Huérfanos e Instituciones similares, en los supuestos de
lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por
lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por
empresas y por Entes Públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento
y gastos de sepelio de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como
las satisfechas por Colegios de Huérfanos e instituciones similares, empresas y por Entes
Públicos.
e) Las cantidades satisfechas en
compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de
duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la
empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o
científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos
efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de
propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. Cuando los rendimientos del
trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma
fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo
17.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el
número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de
períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
3. A efectos de la reducción
prevista en el artículo 17.2. a) de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del
trabajo con periodo de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma
periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra
sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse
transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden
anualmente.
Artículo 11. Reducciones
aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
1. Las reducciones previstas en el
artículo 17.2, letras b), c) y d) de la Ley del Impuesto, resultarán aplicables a las
prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas,
que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las
reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital.
En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se
recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por
aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera
cada prima en el momento de la constitución de la renta.
2. A efectos de la aplicación de la
reducción del 70 por 100 prevista en el artículo 17.2, letras c) y d), de la Ley del
Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato
guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de
doce años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las
primas haya sido superior a seis años.
El período medio de permanencia de
las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su
número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 60
por 100, establecido en el artículo 17.2.d) de la Ley del impuesto, resultará aplicable
a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran
invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa reguladora de los
planes y fondos de pensiones.
4. En el caso de cobro de
prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados
en el artículo 16.2.a).5ª de la Ley del impuesto, cuando los mismos tengan primas
periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total
obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el
coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado
de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que
fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de
los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos
desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
5. A efectos de lo previsto en el
artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las
cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.
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CAPÍTULO III. Rentas en especie
Artículo 42. Entrega de
acciones a trabajadores.
1. No tendrán la consideración de
rendimientos del trabajo en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 43.2.a) de
la Ley del Impuesto, la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo
en los siguientes supuestos:
1º. La entrega de acciones o
participaciones de una sociedad a sus trabajadores.
2º. Asimismo, en el caso de los
grupos de sociedades en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42
del Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del
grupo a los trabajadores , contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen
parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o participaciones de la sociedad
dominante del grupo, la entrega a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de
las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la
entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el
trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad
estatal o administración pública titular de las acciones.
2. La aplicación de lo previsto en
el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que la oferta se realice dentro
de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y
que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.
2º. Que cada uno de los
trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no
tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus
servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.
3º. Que los títulos se mantengan,
al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se
refiere el número 3º anterior motivará la obligación de presentar una
declaraciónliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de
demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la
finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período
impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Artículo 43. Gastos de
estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en
especie.
No tendrán la consideración de
retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 43.2.b) de la Ley del
Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados
directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal,
cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los
puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas
o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y
estancia se regirán por lo previsto en el artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 44. Gastos por
comedores de empresa que no constituyen retribución en especie.
1. A efectos de lo previsto en el
artículo 43.2.c) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de
productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas
directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral,
en las que concurran los siguientes requisitos:
1º Que la prestación del servicio
tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.
2º Que la prestación del servicio
no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por
manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 8 de este Reglamento.
2. Cuando la prestación del servicio
se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los
requisitos exigidos en el número anterior, los siguientes:
1º La cuantía de las fórmulas
indirectas no podrá superar 1.300 pesetas diarias. Si la cuantía diaria fuese superior,
existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el
Ministro de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido
social de estas fórmulas.
2º Si para la prestación del
servicio se entregasen al empleado o trabajador valescomida o documentos similares,
se observará lo siguiente:
- Deberán estar numerados, expedidos
de forma nominativa y en ellos deberá figurar su importe nominal y la empresa emisora.
Serán intransmisibles.
No podrá obtenerse, ni de la
empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
Sólo podrán utilizarse en
establecimientos de hostelería.
La Empresa que los entregue
deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o
trabajadores, con expresión del número de documento y día de entrega.
Artículo 45. Gastos por
seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie.
No tendrán la consideración de
rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2.f) de
la Ley del Impuesto, las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades
aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que la cobertura de enfermedad
alcance al propio trabajador, pudiendo además alcanzar a su cónyuge, o descendientes.
2) Que las primas o cuotas
satisfechas no excedan de 60.000 pesetas anuales. Cuando el seguro comprenda también al
cónyuge o descendientes, el límite será de 200.000 pesetas anuales. El exceso sobre
dichas cuantías constituirá retribución en especie.
Artículo 46. Derechos de
fundadores de sociedades.
Los derechos especiales de contenido
económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración
de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la
entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital
social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los
citados derechos.
Artículo 47. Precio
ofertado.
A efectos de lo previsto en el
artículo 44.1.1º.f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público,
en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad
habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el
artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, deduciendo, en su caso, los descuentos ofertados a otros
colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los
descuentos promocionales de carácter general aplicados por la empresa que se encuentren
en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie.
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TÍTULO V. Gestión del impuesto
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CAPÍTULO III. Acreditación
de la condición de minusválido
Artículo 67. Acreditación de
la condición de minusválido y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la
existencia de dificultades de movilidad.
1. A los efectos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de minusválidos aquellos
contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
El grado de minusvalía deberá
acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y
Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se
considerará afecto de una minusvalía igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de
la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el
grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
2. A efectos de la reducción de los
rendimientos del trabajo prevista en el último párrafo del artículo 18.1 de la Ley del
Impuesto, los contribuyentes minusválidos deberán acreditar la necesidad de ayuda de
terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la
movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o
resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de
las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el
dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.
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