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IRPF 2.000 ( Búsqueda por VOCES del IRPF 2.000) | |
| Naturaleza Objeto Ambito Base Imponible | ||
LEGISLACIÓN Naturaleza, objeto, y ámbito de aplicación del impuesto. Artículo 1. Naturaleza del impuesto. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares. Artículo 2. Objeto del impuesto. 1. Constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. 2. El impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente, entendida ésta como su renta disponible, que será el resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar. Artículo 3. Configuración como impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas. 1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. 2. Los elementos del impuesto susceptibles de regulación por las Comunidades Autónomas son las tarifas correspondientes al gravamen autonómico y las deducciones que recaigan exclusivamente sobre este último, en los términos y con los límites establecidos en las leyes. 3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y, en su caso, en la normativa dictada por la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que las Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre este impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo con la tarifa complementaria y las deducciones establecidas por el Estado. Artículo 4. Ámbito de aplicación. 1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. 3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley. Artículo 5. Tratados y convenios. Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española. ( ) Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable. 1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de la renta disponible del contribuyente, expresión de su capacidad económica. 2. La base imponible se determinará aplicando los regímenes previstos en el artículo 45 de esta Ley. 3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los términos previstos en la presente Ley, por el siguiente orden: 1º. Se calificarán y cuantificarán las rentas con arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles y las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán por diferencia entre los valores de transmisión y adquisición. 2º. Se aplicarán las reducciones del rendimiento neto que, en su caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta. 3º. Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen. 4º. Se deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal y familiar que la Ley reconoce al contribuyente, en función de sus circunstancias personales y familiares. 4. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones previstas en el artículo 46 de esta Ley. ( ) Artículo 45. Regímenes de determinación de la base imponible. 1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará con carácter general por el régimen de estimación directa. 2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes: a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que admitirá dos modalidades: - La normal. - La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentaria mente se establezcan. b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas: 1ª. Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2ª. El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente. 3ª. El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se determinen reglamentariamente. 4ª. Reglamentariamente podrá establecerse la aplicación del régimen de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas. 3. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último régimen de determinación de la base imponible. ( )
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