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Liquidación provisional. Organos de gestión

Compensación entre conyuges

Cuestión planteada:

¿Los matrimonios en los que uno de los cónyuges ha de ingresar y el otro obtener devolución de IRPF, pueden compensar estos importes?.

Contestación:

Sí, como novedad introducida para la declaración de renta del año 2001, los matrimonios en los que uno de los cónyuges deba ingresar dinero y otro obtener la devolución de IRPF, pueden compensar estas cantidades. 

A grandes líneas, un contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta, lo que parece excluir del ámbito de aplicación a aquellos que estén exonerados de presentar declaración, aún cuando el resultado de ésta fuera positivo, y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria en una cuantía igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto. Si la solicitud no prospera o la cuantía concurrente tiene un saldo a favor de la Administración, se exigirán los intereses correspondientes desde el final del periodo voluntario de ingreso hasta la fecha de la liquidación que proceda.

Los requisitos para obtener la suspensión provisional serán los siguientes:

a) El cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver deberá renunciar al cobro de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada. Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda.

b) La deuda cuya suspensión se solicita y la devolución pretendida deberán corresponder al mismo período impositivo.

c) Ambas autoliquidaciones deberán presentarse de forma simultánea dentro del plazo que establezca el Ministro de Hacienda.

d) Los cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regulado en el Real Decreto 1.108/1999, de 25 de junio.

e) Los cónyuges deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias en los términos previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias.

Los efectos del reconocimiento del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya suspensión se hubiera solicitado son los siguientes:

a) Si la devolución reconocida fuese igual a la deuda, ésta quedará extinguida, al igual que el derecho a la devolución.

b) Si la devolución reconocida fuese superior a la deuda, ésta se declarará extinguida y la Administración procederá a devolver la diferencia entre ambos importes.

c) Si la devolución reconocida fuese inferior a la deuda, ésta se declarará extinguida en la parte concurrente, practicando la Administración tributaria liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la diferencia, exigiéndole igualmente el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.

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