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| Mínimo personal y familiar | |
Retención por rendimientos del trabajo. Mínimo familiar y personal. Cuestión planteada: Base de retención por rendimientos del trabajo. Mínimo familiar y personal Contestación: Para calcular la base de retención sobre rendimientos del trabajo, se minoran de los ingresos íntegros por rendimientos del trabajo ciertas cantidades, en concepto de gastos deducibles, reducciones y mínimos familiares y personales. Para minorar el mínimo familiar por ascendientes, deben comunicarse al pagador de los rendimientos ciertos datos, tanto del ascendiente como del perceptor de las rentas, y así calcular correctamente el tipo de retención. El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de marzo de 2000, anuló los artículos referidos a que para el cálculo de la base de retención, no era posible computar el mínimo familiar por ascendientes, (puesto que se omitía en la redacción del artículo), y que el mínimo familiar por descendientes debía computarse en todo caso por mitad. Como consecuencia de esta Sentencia, nos encontramos con el Real Decreto 1732/2000 de 20 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, que básicamente establece lo siguiente: Entre los preceptos anulados por la mencionada Sentencia se encuentran el artículo 78.3 d) del Real Decreto 214/1999, por el que se prueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta, cuya redacción era la siguiente: En el importe del mínimo personal y del mínimo familiar por descendientes, incluido el caso de los discapacitados, a los que se refiere el artículo 40 de la Ley del Impuesto, en los términos y condiciones previstos en el mismo, sin que sea de aplicación ninguno de los mínimos personales incrementados a los que se refiere el artículo 70.2 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, la edad del perceptor y de los descendientes que den derecho a minoración se entenderá referida a la fecha de devengo del Impuesto, teniendo en cuenta, además, las siguientes especialidades: 1º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el número 2º del apartado 3 del artículo 40 de la Ley del Impuesto. 2º Los descendientes se computarán en todo caso por mitad. La nueva redacción de este artículo, queda de la siguiente manera: «d) En el importe del mínimo personal y del mínimo familiar por descendientes y ascendientes, incluido el caso de los discapacitados, a los que se refiere el artículo 40 de la Ley del Impuesto, en los términos y condiciones previstos en el mismo, sin que sea de aplicación ninguno de los mínimos personales incrementados a los que se refiere el artículo 70.2 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, la edad del perceptor, y de los descendientes y ascendientes que den derecho a minoración se entenderá referida a la fecha de devengo del impuesto, aplicando, además, las siguientes especialidades: 1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artículo 40.3.2º de la Ley del Impuesto. 2.º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto.» Como consecuencia de esta modificación, la base de cálculo de las retenciones por rendimientos del trabajo, se minora y por tanto baja el tanto por ciento de retención aplicable. Para calcular la base de la retención se minoran de la cuantía total de rendimientos del trabajo, ciertos importes determinados en el artículo 78 del Real Decreto 214/1999. Con efectos a partir de 1 de enero de 2000, se incluye entre los mismos: · El mínimo familiar por ascendientes, (artículo 40.3 1º a) Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta), que de acuerdo a la antigua redacción del artículo se omitía. · El mínimo familiar por descendientes, (artículo 40.3 b) Ley 40/1998), que con la antigua redacción del artículo, se computaba en todo caso por mitad, aunque en algunos casos el contribuyente a efectos de determinación de la base imponible del Impuesto, podía computar en su totalidad. Un contribuyente tiene derecho a computar el mínimo familiar por descendientes en su totalidad cuando se trate de un contribuyente soltero, separado legalmente, divorciado o viudo, con el que convivan sus hijos menores de 25 años, con rentas inferiores a 1.000.000 pesetas. Puesto que los efectos de este Real Decreto se retrotraen a 1 de enero de 2000, se establece la posibilidad de regularizar el tipo de retención practicado hasta el momento, previa comunicación de esta circunstancia al pagador. Este deberá conservar la comunicación firmada por el trabajador, y practicar regularización en los términos previstos en el artículo 81 del Real Decreto 214/1999, en cualquiera de las nóminas correspondientes al periodo que media entre la recepción de la comunicación y la última del ejercicio 2000. Por otro lado, la RESOLUCIÓN de 15 de diciembre de 2000, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se aprueba el modelo de comunicación de la situación personal y familiar del perceptor de rentas de trabajo, o de su variación, ante el pagador y se determina la forma en que debe efectuarse dicha comunicación, establece en su apartado cuarto lo siguiente: Datos relativos a ascendientes.- La comunicación de los datos relativos a los ascendientes se referirá a aquellos que cumplan los requisitos y límites exigidos en las letras a) o e) del número 1º apartado 3 del artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 48.2 del Reglamento del citado Impuesto. Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, la inclusión del ascendiente en la comunicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores a 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo familiar por ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3.º del apartado 3 del artículo 40 de la Ley del Impuesto. A tal efecto, en la comunicación deberá indicarse, en su caso, el número total de descendientes del mismo grado con los que el ascendiente dependa y conviva durante, al menos, la mitad del período impositivo. Por lo que establece esta Resolución, entendemos que debe incluirse el nivel de rentas del que quiere aplicarse el mínimo familiar por ascendientes, (y no del descendiente), a efectos del cálculo de la base de retención por rendimientos del trabajo. Esta disposición tienen su apoyo legal en el artículo 40.3 3º de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta. |
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