Consultas más frecuentes del Ciudadano

aqui.gif (1197 bytes)

Rendimientos del Capital Mobiliario

 

Planes de pensiones

Cuestión planteada:

Tengo varios Planes de Pensiones privados que iré retirando siempre en forma de capital, al ritmo de un Plan cada dos años. ¿Puedo aplicar la reducción del 40% por cada uno de ellos?

Contestación:

Los planes de pensiones se configuran como instituciones de previsión voluntaria y libre, sin personalidad jurídica, cuyas  prestaciones son siempre de carácter privado.

Con esto queremos decir, que un mismo contribuyente puede tener tantos planes de pensiones como decida contratar, cada uno de los cuales pueden pactarse de acuerdo a la modalidad que se quiera (capital, renta, mixto). Es decir, cada plan de pensiones contratado es independiente de los demás.

En cuanto a la cuestión relativa a si se deben “liquidar” todos los planes de pensiones a la vez o se pueden liquidar en diferentes ejercicios, recordar que De conformidad con el art. 160 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación económica (pensión) por jubilación, consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida al beneficiario, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, “cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena”.

Por su parte, el art. 7 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social (65 años), en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social.

Como vemos, un plan de pensiones solamente puede ser rescatado cuando se produzca una de las contingencias previstas en la normativa (jubilación, fallecimiento o invalidez). una vez accedida a la prestación por jubilación, sólo se pueden hacer aportaciones para cubrir contingencias que pueden acaecer, por lo que una vez acaecida la de jubilación, únicamente se podrán hacer aportaciones a este tipo de planes pero para cubrir la contingencia de fallecimiento (y por lo tanto, únicamente ser rescatables por los herederos).

Atendiendo a todo lo expuesto hasta ahora, la imposibilidad de seguir aportando al plan de pensiones una vez alcanzada la edad y accedido a la prestación, hace referencia a la persona del partícipe del plan de pensiones. Es decir, en el caso que se nos plantea el marido una vez alcanzada la edad y haber accedido a la prestación, no puede seguir aportando a un plan de pensiones del que él mismo es el partícipe.

Ahora bien, nada impide no seguir aportando e ir liquidando en diferentes ejercicios. El perjuicio con el que en este supuesto nos encontramos radica en que en el caso de que por ejemplo, todas las liquidaciones se hagan en forma de capital. En este sentido, recordamos que es doctrina administrativa (consulta vinculante de 26 de marzo de 2009), el considerar lo siguiente:

            “Finalmente, indicar que aunque desde el punto de vista financiero puedan obtenerse tantos capitales como planes de pensiones se hayan suscrito, desde el punto de vista fiscal el tratamiento tributario correspondiente a las prestaciones en forma de capital derivadas de estos instrumentos se refiere al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto a la misma contingencia. Así, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital con la posible aplicación de una reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento de acaecer la contingencia. El resto de las cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones tributará en su totalidad, sin aplicación de la reducción del 40 por 100”.

Una vez aclarado lo anterior a título informativo recordar que las prestaciones de planes de pensiones se integrarán en la parte general de la base imponible teniendo en cuenta las reglas establecidas en el art. 18 LIRPF. En este sentido, el apartado uno de este artículo señala que como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

Recordemos que los importes contenidos en el art. 17.2 letra a) 3º LIRPF (es decir, los que son objeto de consulta) no tienen derecho a estas reducciones.

Es importante señalar, que desde la entrada en vigor de la Ley 35/2006, el uno de enero de 2007, desaparecen los coeficientes reductores aplicables a este tipo de casos. No obstante, existe un régimen transitorio, contenido en la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 35/2006. De esta forma:

a.- Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 (RD Legislativo 3/2004), incluida la reducción del art. 17 TRIRPF en los casos que proceda.

b.- Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007 (que entendemos que es donde se encuentra la contribuyente) habrá que diferenciar:

- Por un lado, la parte de las aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, que se regirán por el régimen financiero y fiscal vigente a dicha fecha, esto es, por el TRIRPF. A estos efectos, como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

1) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

2) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

- Por otro lado, el resto de las aportaciones: las efectuadas a partir de 1 de enero de 2007. Estas se regirán por lo dispuesto en la Ley 35/2006, esto es, sin reducción alguna.

 

 

Consultas más frecuentes del Ciudadano