| Consultas más frecuentes del Ciudadano | |
| Rendimientos del trabajo | |
Índice corrector por ingresos generados en más de dos años Cuestión planteada: Gerente de una empresa donde trabaja hace más de 20 años, ésta empresa cambia de ubicación y obtiene plusvalías por la venta del solar. El Gerente tiene una cláusula contractual donde figura la participación en los beneficios, y ahora por ese beneficio extraordinario le imputarán rentas al tipo máximo. La empresa por la amortización del inmovilizado que podrá realizar los próximos años, no pagará probablemente beneficios al gerente, pero si le imputa uno como consecuencia del resultado extraordinario. ¿Podría tener un corrector del 40% por ingresos que se generen en más de 2 años?. ¿Se debe imputar el 100% de lo recibido como renta de trabajo del ejercicio?. Contestación: Las cantidades cobradas en concepto de participación sobre beneficios por personas que no tienen la consideración de socios, pero que sí tienen una relación laboral con la sociedad de la que proceden los mismos, tienen la consideración conforme a lo dispuesto en el artículo 17 LIRPF, de rendimientos del trabajo. Para poder aplicar la reducción del 40% debe tratarse de rendimientos del trabajo generados en dos o más años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, o rendimientos generados de una forma irregular en el tiempo, conforme a los establecido en el artículo 11 RIRPF (artículo 18.2 a) LIRPF). En nuestra opinión, no es posible aplicar la reducción del 40%, puesto que los rendimientos correspondientes a la participación en beneficios, se hacen exigibles cada año en la medida que la sociedad obtiene los mismos. No es posible calificar estos rendimientos de “irregulares”, porque procedan de la venta de un inmueble que la sociedad tenía desde hace tiempo. Se trata de retribuciones variables, que deben tenerse en cuenta incluso para el cálculo de la retención por rendimientos del trabajo. Los rendimientos del trabajo, deben imputarse en el periodo impositivo en que sean exigibles, independientemente de cuando se cobren (artículo 14.1 a) LIRPF). A salvo de reglas de imputación temporal especiales, entendemos que si estos rendimientos se hacen exigibles, es decir, ha nacido el derecho a percibirlos, independientemente de cuando se cobren, deben imputarse al 100% en el ejercicio en que se produzca su exigibilidad
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