DIRECTRICES DEL NUEVO IRPF

 
LIQUIDACIÓN: Devolución de oficio

Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del artículo 79 de la Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación realizada por el contribuyente, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo reglamentario establecido para la presentación de la declaración. La devolución debe ser solicitada por el contribuyente en el momento de presentación de la declaración. A partir del ejercicio 2003 hay que incluir la deducción por maternidad a la hora de practicar la liquidación provisional y proceder a la devolución de oficio.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo (declaraciones complementarias), los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del artículo 79 de la Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de 6 meses a contar desde la finalización del plazo reglamentario de declaración, la Administración tributaria ha de devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo de 6 meses sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26 Ley 58/2003, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

En principio la Administración Tributaria debe realizar una liquidación provisional antes de proceder a la devolución, que vendrá a corregir o confirmar la autoliquidación realizada por el contribuyente. El resultado de la autoliquidación puede ser aumentado o disminuido incluso resultando a pagar.

La liquidación provisional practicada no impide que se puedan practicar otras posteriores, de carácter provisional o definitivo.

La devolución se hará efectiva mediante transferencia bancaria, aunque puede autorizarse la misma, mediante cheque cruzado o nominativo del Banco de España.