DIRECTRICES DEL NUEVO IRPF

 
LIQUIDACIÓN: Liquidación provisional Órganos de Gestión

Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Este artículo establece que la Administración puede girar una liquidación provisional de acuerdo a los datos consignados en la declaración y los justificantes de los mismos presentados en la declaración o requeridos al efecto, así como cuando de los elementos de prueba de los que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas no declaradas o incorrectamente declaradas. También puede realizarse este tipo de comprobación cuando la devolución efectuada no coincide con la solicitada por el contribuyente.

Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.

Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.