Lo que pretende la Ley del Impuesto estableciendo este régimen especial es atajar la práctica, normalmente de artistas y deportistas de élite, en la que la explotación de sus derechos de imagen se realiza por entidades residentes o no en España, lo que les permitía romper la progresividad del Impuesto desviando un porcentaje de los ingresos, que son pagados por las entidades a las que prestan sus servicios.
Las cantidades percibidas por el contribuyente por la cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su uso, generan en este Impuesto, como regla general, rendimientos de capital mobiliario. Pero cuando dichas cantidades se perciban por personas o sociedades cesionarias del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o utilización para su uso, el cedente de estos derechos debe imputar en su base imponible general estas cantidades.
En estas operaciones intervienen tres personas:
La persona física titular del derecho de imagen y residente en España, que ha cedido la explotación, mediante consentimiento o autorización de su uso. Esta persona será la obligada a incluir en su base imponible los rendimientos derivados de la cesión de los derechos de imagen, (cedente)
Una entidad o persona, residente o no en España, a la que el titular de los derechos de imagen ha cedido su explotación, (cesionario).
Una entidad o persona con la que el titular de los derechos de imagen mantiene una relación laboral de dependencia y que es la que satisface los rendimientos del trabajo al titular de los derechos de imagen, (segundo cesionario).
Para que sea de aplicación este régimen especial es necesario que concurran las siguientes circunstancias:
Que el contribuyente titular del derecho de imagen haya cedido el derecho a su explotación o consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad residente o no, siendo indiferente que cuando se produjo el acto de cesión, consentimiento o autorización, el cedente fuera no residente en España.
Que el contribuyente preste servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.
Que la persona o entidad con la que el cedente mantiene la relación laboral, o cualquier persona o entidad vinculada a la misma en los términos del art- 16 TRLIS, de 5 de marzo, haya obtenido mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para utilizar la imagen de la persona física.
La imputación no procede cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el periodo impositivo que se trate por el cedente titular del derecho de imagen, no sean inferiores al 85% de la suma de estos rendimientos y de la contraprestación percibida de la entidad o persona empleadora o cualquier otra persona o entidad vinculada a la misma por razón de la cesión de derechos de imagen.
La persona física titular de los derechos de imagen, (cedente), cede la explotación de los mismos a otra persona o entidad, (cesionaria), que a su vez los cede a la persona o entidad con quien se tienen una relación laboral de dependencia, (segundo cesionario), o a una entidad vinculada al mismo. Esta operación, por supuesto se realiza a cambio de una cantidad de dinero. La imputación se produce siempre que el cedente cobre derechos de imagen a través de una sociedad, pero satisfechos por la persona o entidad con la que mantiene una relación laboral.
Aún cumpliéndose los requisitos expuestos anteriormente, la imputación no se produce cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación por la cesión de derechos de imagen a cargo de la persona o entidad con la que se mantienen la relación de dependencia laboral. Si la contraprestación derivada de la cesión de los derechos de imagen, se mantienen en un 15% de la totalidad de la contraprestación laboral, se excluye la imputación. Tampoco procede la imputación cuando la cesión se realice en el ámbito de una actividad económica.
La cantidad a imputar, es la suma de lo satisfecho por la persona o entidad segunda cesionaria por hacerse con los derechos de imagen, más el importe del ingreso a cuenta (el porcentaje de ingreso a cuenta se ha establecido en un 15%), que debe realizarse sobre las contraprestaciones, minorado en el importe de lo recibido por el contribuyente por la cesión inicial de sus derechos de imagen a la persona o entidad primero cesionaria, cantidad que no se restará de la renta a imputar si se ha percibido por el contribuyente cuando todavía era no residente en España.
La renta imputada debe integrarse en la base imponible general del Impuesto, tributando por tanto al tipo de gravamen resultante de la aplicación de la escala general del Impuesto. El periodo impositivo en que debe imputarse es aquel en el que la segunda cesionaria de los derechos de imagen, es decir, aquella que mantiene la relación laboral con el contribuyente obligado a imputar la base, satisface la contraprestación previamente acordada.
La imputación debe ser realizada por el contribuyente en el periodo que corresponda a la fecha en que la entidad empleadora efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho periodo impositivo la persona física no fuese contribuyente de este Impuesto, en cuyo caso la imputación debe efectuarse en el primero o en el último periodo impositivo por el que deba tributar por este Impuesto.
Todo lo anterior, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno, así como en la normativa del Impuesto sobre la Renta. |