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El régimen de transparencia fiscal, no pretende ser absolutamente penalizador, intenta evitar un diferimiento en la tributación, gravando beneficios que se percibirán en el futuro, sin sanción, y pudiendo deducir los impuestos pagados en el extranjero. En definitiva, los presupuestos que motivan el desarrollo del régimen especial que nos ocupa, podrían resumirse de la siguiente manera:
- Debe existir una transferencia de capitales por parte de una persona, física o jurídica, residente a una entidad no residente en territorio español.
- La entidad no residente en territorio español debe estar territorialmente localizada en un Estado donde el régimen fiscal sea más beneficioso que el español, como ocurre con los denominados paraísos fiscales y que por lo tanto, haya existido una justificación al margen de la industrial o comercial, para transferir dichos capitales.
- La persona residente en territorio español debe tener un cierto control sobre la entidad no residente.
- La entidad no residente en territorio español debe obtener, efectivamente, determinados rendimientos, esto es, una renta positiva.
- La entidad no residente debe obtener rentas que no se deriven del ejercicio de actividades empresariales (rentas pasivas).
De este modo se puede lograr el sometimiento a imposición de la renta obtenida, con abstracción del lugar en que se haya producido por la aludida aplicación del principio de globalización de la renta total. Para ello, se instrumenta un sistema similar al de la transparencia fiscal interna, con la consiguiente imputación al socio de las rentas de la sociedad con independencia de que las mismas sean objeto de distribución. No obstante, en el caso que nos ocupa, en lugar de bases imponibles positivas, se imputan las rentas que, a estos efectos, coincidan, en la proporción que corresponda, con la base imponible de la sociedad resultante de aplicar los criterios establecidos en el Real Decreto 4/2004 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades.
Requisitos:
1.- Que las rentas percibidas no tengan carácter empresarial: se hace, a estos efectos, una enumeración exhaustiva de las rentas objeto de imputación:
2.- Que la participación del contribuyente en la entidad no residente, por sí mismo, o a través de entidades vinculadas – según lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo – o de personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive, sea superior al 50 por ciento del capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español en la fecha de cierre del ejercicio social de la misma. No obstante, en el caso de que la entidad vinculada tenga la consideración de no residente, la participación, a efectos del aludido control, se computará en función de la participación indirecta de las personas o entidades vinculadas residentes a través de la vinculada no residente.
3.- Que la tributación de la totalidad de los impuestos pagados por la entidad no residente por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español, sea inferior al 75 por ciento del que hubiere correspondido aplicando las normas del mismo sobre las rentas objeto de imputación.
Por otro lado, los contribuyentes que imputen en su base imponible rentas positivas obtenidas por una entidad no residente, tendrán derecho a practicarse la deducción en su cuota líquida correspondiente a la menor de las siguientes cantidades:
El impuesto satisfecho en el extranjero por dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible
La cuota íntegra que correspondería pagas en España por la renta positiva imputada en la base imponible.
A estos efectos, no procederá la deducción de impuestos satisfechos en territorios calificados reglamentariamente de paraísos fiscales. Asimismo, cuando la entidad cuyas rentas son objeto de imputación resida en un paraíso fiscal se presumirá (excepción hecha de los casos en que la entidad residente en un paraíso fiscal forme parte de un grupo, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio y, en su virtud, consolide sus cuentas con entidad/es obligadas a incluir sus rentas), salvo prueba en contrario, que el importe satisfecho por la entidad por un gravamen de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades es inferior al 75 por ciento del que hubiera debido satisfacerse en España, en aplicación de las reglas contenidas en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. También se presumirá que la renta obtenida por una entidad residente en paraíso fiscal procede de rentas susceptibles de imputación. asimismo, se presume que la renta obtenida por la entidad no residente se corresponde con el 15 por cien del valor de adquisición de la participación de que se trate.
Por último, señalar que la regulación hasta aquí comentada puede ser objeto de alteración por virtud de la aplicación de un Convenio o Tratado internacional que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno español. |