DIRECTRICES DEL NUEVO IRPF

 
REGÍMENES ESPECIALES : Imputación de rentas


En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos (desde 1-1-2007) con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 69 y 70 del RD Leg 2/2004 regulador de las Haciendas Locales (así como en el art. 7 de Texto Refundido de la Ley del Catastro), y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por 100 del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre) los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por 100.
 
Se trata, en fin, de una renta que si bien no efectivamente generada por el contribuyente, se considera existente por la titularidad de ciertos elementos patrimoniales, es decir, se considera que existe una manifestación de riqueza y por tanto de capacidad contributiva por la titularidad de ciertos elementos patrimoniales.

Se consideran inmuebles urbanos los definidos en el RDLeg. 2/2004 y en el RDLeg. 1/2004, de 5 de marzo.

No darán lugar a la imputación de rentas inmobiliarias la titularidad de los siguientes inmuebles:

La vivienda habitual en todo caso.
El suelo no edificado en todo caso.
Los bienes inmuebles urbanos o rústicos afectos a actividades económicas.
Los bienes inmuebles urbanos o rústicos que den lugar a rendimientos del capital inmobiliario.
Los bienes inmuebles urbanos o rústicos que no sean susceptibles de uso por razones urbanísticas.
Los bienes inmuebles urbanos o rústicos que se hallen en construcción a la fecha de devengo del impuesto.

En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.

Tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. Por lo que si durante el periodo impositivo el inmueble se arrienda o se afecta a una actividad económica, o en general cuando concurran causas suficientes para que no debamos imputar la renta inmobiliario durante un periodo del ejercicio, podrá prorratearse en función de los días en que sí deba tributar conforme a este régimen especial. Lo mismo ocurre en caso de fallecimiento del titular durante el periodo impositivo, o en el caso de transmisión del inmueble durante este periodo.

Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el art. 7 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto si la renta imputada se produce por titularidad sobre un bien inmueble, ésta debe ser imputa al mismo, es decir a su propietario. Pero si la renta se imputa por titularidad de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles, debe tributar el titular de este derecho en la misma cuantía que corresponda a su propietario. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad, la Administración puede considerar como titular a la persona que figure como tal en un registro fiscal o cualquier otro de carácter público. Cuando la titularidad corresponda a varias personas, cada uno debe imputarse la renta proporcionalmente a su cuota de participación en el inmueble.

La concesión del derecho de uso sobre plazas de aparcamiento para residentes, no es un supuesto de imputación de rentas inmobiliarias, ya que no es un derecho real.

Deberán respetarse a efectos de titularidad las disposiciones que de acuerdo al régimen económico matrimonial elegido, rigen en caso de matrimonio.