DIRECTRICES DEL NUEVO IRPF

 
BASE IMPONIBLE: Imputación temporal

 

La renta (y no la base imponible) del período impositivo se divide en: renta general y renta del ahorro. Esta renta es el resultado de integrar y compensar las cuantías positivas y negativas de las rentas del contribuyente. La base imponible se dividirá en dos partes:

  • La base imponible general.
  • La base imponible del ahorro.

La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

  • El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 LIRPF (rentas inmobiliarias; rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional; cesión de derechos de imagen; las rentas derivadas de Instituciones de inversión colectiva; rentas derivadas de Agrupaciones de Interés Económico (españolas y europeas), así como las derivadas de las Uniones Temporales de Empresas)
  • El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las que se hayan de integrar en la base imponible del ahorro (que vienen determinadas en el artículo 49 LIRPF).

Una vez hecha esta segunda integración y compensación (la relativa a las ganancias y pérdidas patrimoniales)) el resultado final fuera un saldo negativo, dicho importe podrá ser compensado con el saldo positivo de las rentas de la primera integración, esto es, con los rendimientos e imputaciones de renta. Para esta integración la Ley establece un límite máximo: el 25% del saldo positivo.

Si tras dicha compensación aún quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. No podrá practicarse esta deducción fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

La base imponible del ahorro está constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

1.- El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 LIRPF.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo podrá ser compensado con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

2.- El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas de la transmisión de los elementos a los que se refiere el artículo 46 LIRPF.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe solo podrá compensarse con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

Los rendimientos que se incluyen en la base imponible del ahorro, son:

  • Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
  • Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. No obstante, en este caso, si los rendimientos provienen de entidades vinculadas, formarán parte de la renta general.
  • Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

Las compensaciones anteriores deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo.