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Son ganancias o pérdidas patrimoniales, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente, que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración patrimonial en la composición de aquel, salvo que la Ley los califique como rendimientos.
Delimitación negativa de las ganancias y pérdidas patrimoniales.
El concepto genérico de ganancias y pérdidas patrimoniales, aparece completado con una enumeración de supuestos que lo excepcionan, bien por no darse las pautas básicas, bien por razones de diversa índole que aconsejan no someter a gravamen determinadas ganancias patrimoniales o, por el contrario, establecer limites a la integración de determinadas pérdidas patrimoniales.
De esta forma, se considera que no existe ganancia ni pérdida patrimonial en las reducciones de capital que tengan por objeto la compensación de pérdidas, la coordinación de dividendos pasivos, ni el incremento de reservas de la sociedad. Por el contrario, puede producirse una renta cuando la finalidad de la reducción sea la devolución de aportaciones a los socios, que es el único supuesto en el que se guía la Ley de IRPF, se puede generar un rendimiento de capital mobiliario.
Cuando la finalidad de la reducción de capital sea la devolución de aportaciones a los socios, el importe de esta devolución minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. Si el importe de la devolución supera aquel valor, el exceso tributa como rendimiento de capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión. Asimismo, si esta reducción de capital procede de beneficios de cualquier entidad (y no en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión). Finalmente, se especifica que se considerará que las reducciones de capital afectan en primer lugar a la parte del capital social que no proviene de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
Con independencia de lo anterior, la Ley 35/2006, de Reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que tampoco se entiende que exista ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las aportaciones a los patrimonio protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.
Ganancias patrimoniales exentas.
Están exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta las siguientes ganancias patrimoniales:
- Las obtenidas por la donación a instituciones sin fines lucrativos que den derecho a la deducción en cuota.
- La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual por una persona mayor de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. (novedad introducida por la Ley 35/2006)
- La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia del pago del Impuesto sobre la Renta con bienes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Inventario General de Muebles o en el Registro General de Bienes Muebles.
Delimitación negativa de pérdidas patrimoniales. No se computan como pérdidas patrimoniales las siguientes:
- Las pérdidas no justificadas.
- Las debidas al consumo.
- Las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades.
- Las pérdidas en el juego.
- Pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que posteriormente se recompran.
Otras ganancias y pérdidas patrimoniales.
- Expropiación forzosa.
- Indemnizaciones que no estén sujetas por otros conceptos de renta en este Impuesto.
- Intereses percibidos por el retraso en el cumplimiento de obligaciones.
- Canje de valores.
- Préstamos valores.
Valor de adquisición.
El valor de adquisición se compone de la suma de los siguientes importes:
- Importe real de la adquisición.
- Importe de los gastos y tributos inherentes a la adquisición del bien
- Importe de las inversiones y mejoras
Coeficientes de actualización.
Como ya sabemos la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria, ha quedado relegada exclusivamente a la transmisión de bienes inmuebles, a partir de 1 de enero de 1999.
• Los coeficientes de actualización se aplican sobre el valor de adquisición del bien inmuebles que se transmite, distinguiendo entre el importe real de la adquisición y el importe de las posibles inversiones y mejoras.
Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2007, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
Año de adquisición |
Coeficiente |
1994 y anteriores |
1,2162 |
1995 |
1,2849 |
1996 |
1,2410 |
1997 |
1,2162 |
1998 |
1,1926 |
1999 |
1,1712 |
2000 |
1,1486 |
2001 |
1,1261 |
2002 |
1,1040 |
2003 |
1,0824 |
2004 |
1,0612 |
2005 |
1,0404 |
2006 |
1,0200 |
2007 |
1,0000 |
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,2849.
Para las transmisiones de bienes inmuebles afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2007, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
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Coeficiente |
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 |
2,1286 |
En el ejercicio 1984 |
1,9328 |
En el ejercicio 1985 |
1,7850 |
En el ejercicio 1986 |
1,6804 |
En el ejercicio 1987 |
1,6009 |
En el ejercicio 1988 |
1,5294 |
En el ejercicio 1989 |
1,4627 |
En el ejercicio 1990 |
1,4054 |
En el ejercicio 1991 |
1,3574 |
En el ejercicio 1992 |
1,3273 |
En el ejercicio 1993 |
1,3100 |
En el ejercicio 1994 |
1,2863 |
En el ejercicio 1995 |
1,2349 |
En el ejercicio 1996 |
1,1761 |
En el ejercicio 1997 |
1,1498 |
En el ejercicio 1998 |
1,1349 |
En el ejercicio 1999 |
1,1270 |
En el ejercicio 2000 |
1,1213 |
En el ejercicio 2001 |
1,0983 |
En el ejercicio 2002 |
1,0850 |
En el ejercicio 2003 |
1,0667 |
En el ejercicio 2004 |
1,0564 |
En el ejercicio 2005 |
1,0424 |
En el ejercicio 2006 |
1,0220 |
En el ejercicio 2007 |
1,0000 |
Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2008, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
Año de adquisición |
Coeficiente |
En 1994 y anteriores |
1,2405 |
En el ejercicio 1995 |
1,3106 |
En el ejercicio 1996 |
1,2658 |
En el ejercicio 1997 |
1,2405 |
En el ejercicio 1998 |
1,2165 |
En el ejercicio 1999 |
1,1946 |
En el ejercicio 2000 |
1,1716 |
En el ejercicio 2001 |
1,1486 |
En el ejercicio 2002 |
1,1261 |
En el ejercicio 2003 |
1,1040 |
En el ejercicio 2004 |
1,0824 |
En el ejercicio 2005 |
1,0612 |
En el ejercicio 2006 |
1,0404 |
En el ejercicio 2007 |
1,0200 |
En el ejercicio 2008 |
1,0000 |
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,3106.
Para las transmisiones de bienes inmuebles afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2008 los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
Fecha de adquisición |
Coeficiente |
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 |
2,1967 |
En el ejercicio 1984 |
1,9946 |
En el ejercicio 1985 |
1,8421 |
En el ejercicio 1986 |
1,7342 |
En el ejercicio 1987 |
1,6521 |
En el ejercicio 1988 |
1,5783 |
En el ejercicio 1989 |
1,5095 |
En el ejercicio 1990 |
1,4504 |
En el ejercicio 1991 |
1,4008 |
En el ejercicio 1992 |
1,3698 |
En el ejercicio 1993 |
1,3519 |
En el ejercicio 1994 |
1,3275 |
En el ejercicio 1995 |
1,2744 |
En el ejercicio 1996 |
1,2137 |
En el ejercicio 1997 |
1,1866 |
En el ejercicio 1998 |
1,1712 |
En el ejercicio 1999 |
1,1631 |
En el ejercicio 2000 |
1,1572 |
En el ejercicio 2001 |
1,1334 |
En el ejercicio 2002 |
1,1197 |
En el ejercicio 2003 |
1,1008 |
En el ejercicio 2004 |
1,0902 |
En el ejercicio 2005 |
1,0758 |
En el ejercicio 2006 |
1,0547 |
En el ejercicio 2007 |
1,0320 |
En el ejercicio 2008 |
1,0000 |
Valor de transmisión.
Una vez más, este valor se compone de los siguientes importes:
- Importe real por el que la enajenación se ha efectuado
- Como componente negativo, están los gastos y tributos inherentes a la transmisión, siempre y cuando hayan sido satisfechos por el transmitente, (el criterio que se sigue es el mismo que para los gastos y tributos que incrementan el valor de adquisición).
Mención especial merece la transformación que sufre la Disposición Transitoria Novena como consecuencia de la Reforma Fiscal que entra en vigor el 1 de enero de 2007, a través de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este sentido, cabe indicar que esta Disposición no desaparece, aunque sí varía su contenido ; más específicamente, varía el método de cálculo del importe de la ganancia que se verá beneficiada por la Disposición Transitoria.
De esta forma, entendemos que las ganancias patrimoniales se calcularán aplicando las reglas generales, pero en los casos en los que los bienes hayan sido adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, se realizarán dos cálculos:
- Por un lado, la ganancia generada hasta el 20 de enero de 2006, a la que se aplicarán los coeficientes de abatimiento.
- Por otro lado, el período de generación posterior al 20 de enero de 2006, al que se aplicará el régimen general de ganancias.
En consecuencia, para calcular la ganancia patrimonial que se obtenga por la transmisión de un inmueble, así como la tributación de la misma, habrá que separar qué parte de la ganancia patrimonial corresponde al período comprendido entre la fecha de adquisición y el 20 de enero de 2006; y qué parte de dicho importe corresponde al período comprendido desde el 20 de enero de 2006 hasta la fecha de transmisión.
Al primer importe (al correspondiente entre la fecha de adquisición y el 20 de enero de 2006) le resultará de aplicación la Disposición Transitoria Novena del TRIRPF en los términos que ya conocemos; por su parte, al segundo importe (al correspondiente entre el 20 de enero de 2006 hasta la fecha de transmisión), no le resultará de aplicación ningún tipo de coeficiente de abatimiento, debiendo el contribuyente ingresar esta cantidad en la base imponible del contribuyente, en función de las reglas generales aplicables a las ganancias patrimoniales.
Porcentajes de reducción.
Se aplican a las ganancias patrimoniales en función del periodo de permanencia del elemento que se transmite en el patrimonio del contribuyente.
El periodo de permanencia se calcula desde la fecha de adquisición a 31 de diciembre de 1996, computando este último año por exceso y teniendo en cuenta que los dos primeros años no cuentan.
Los porcentajes de reducción varían en función de los bienes que se transmiten:
11,11% para bienes inmuebles, derechos sobre los mismos, o valores comprendidos en el artículo 108 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores , excepto las acciones o participaciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria. Este porcentaje reduce la ganancia patrimonial obtenida por cada año de permanencia que exceda de dos, calculando este periodo temporal de acuerdo a las normas antes expuestas, por lo que quedarán no sujetas a tributación las ganancias derivadas de la transmisión de estos bienes o derechos que a 31 de diciembre de 1996 tengan un periodo de permanencia mayor a 10 años.
25% para acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores establecidos en la Ley 24/1987 , con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria. La ganancia patrimonial se reduce en un 25% por cada año de permanencia que exceda de dos, quedando dicha ganancia no sujeta cuando a 31 de diciembre de 1996 tengan un periodo de permanencia mayor a 5 años.
Se trata de valores representativos del capital social de entidades que coticen en alguno de los mercados secundarios oficiales españoles, no los admitidos a negociación en Bolsas o mercados secundarios oficiales de un país extranjero.
14,28% para el resto de elementos no comprendidos en los apartados anteriores . La ganancia patrimonial se reducirá en el porcentaje antes aludido por cada año de permanencia que exceda de dos, quedando no sujetas a tributación las que a 31 de diciembre de 1996, tengan un periodo.
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