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Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capitula mobiliario las siguientes:
1.- Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad
- Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
- Los rendimientos derivados de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que facultan a su perceptor para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad, siempre que no constituyan rendimientos del trabajo.
- Los rendimientos derivados de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute sobre valores o participaciones que representen la participación en fondos propios de entidades.
- Cualquier utilidad que perciba el contribuyente por su condición de socio, accionista, asociado o participe, es decir, con independencia de la personalidad de la entidad
- El importe obtenido en la distribución de la prima de emisión. En la distribución de la prima de emisión cuando se reciban bienes o derechos, en cuyo caso el valor normal de mercado de estos reducirá igualmente el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación, pero siempre que se trate de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales españoles.
2.- Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios
Se trata de cualquier tipo de contraprestación recibida, dineraria o en especie, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, incluyendo los intereses o cualquier tipo de retribución pactada como remuneración por la cesión de capitales. Constituyen también rendimientos de capital mobiliario los obtenidos por la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Se acaba por tanto con las confusiones que la antigua Ley del Impuesto, creaba en torno a estos activos, ya que dependiendo del rendimiento que originaban, implícito explícito o mixto, generaban rendimientos de capital mobiliario o incrementos patrimoniales.
Como podemos observar, es la única categoría que incluye como acto susceptible de generar rendimientos del capital mobiliario, la transmisión o reembolso, suponiendo ambos la desaparición de un elemento patrimonial del patrimonio del contribuyente.
3.- Contratos de seguro de vida o invalidez
Constituyen rendimientos del trabajo, y no del capital mobiliario, las siguientes prestaciones:
- Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades de previsión social que hayan podido ser al menos en parte gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto.
- Las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas.
Como regla general los contratos de seguro de vida o invalidez generarán rendimientos de capital mobiliario en la medida que tomador y beneficiario coincidan, sin embargo, cuando estas personas no sean la misma, se producirá una ganancia patrimonial lucrativa que tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4.- Otros rendimientos de capital mobiliario
Nos estamos refiriendo a los siguientes:
- Arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento, percibidos por el subarrendador que no constituyan actividades económicas.
- Cánones y royalties procedentes del uso o concesión de la propiedad intelectual o industrial.
- Rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, que no tenga la consideración de actividad económica.
- Rentas vitalicias y temporales.
- Cesión del derecho a la explotación de imagen o consentimiento o autorización para su utilización.
No existirá rendimiento de capital mobiliario:
- En las contraprestaciones obtenidas por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual.
En las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Gastos deducibles
1.- Los gastos de administración y depósito de valores negociables.
A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito, aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito y otras entidades financieras.
Hay que tener en cuenta que no serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
2.- Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtenció n y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
Reducciones
Se establecen, exclusivamente, la siguiente: “Cuando se trata de rendimientos que tengan un periodo de duración superior a dos años, así como aquellos que se obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo, incrementa el porcentaje de reducción a un 40 por 100.” |