Son rendimientos íntegros del capital inmobiliario, los que procedan de la propiedad de inmuebles, rústicos o urbanos, o de derechos reales que recaigan sobre ellos derivados:
Del arrendamiento de tales inmuebles o derechos reales.
De la constitución o cesión de derechos o facultades de uso y disfrute sobre los mismos.
A estos efectos, se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el IVA (o en su caso, el IGIC).
Gastos deducibles:
1.- Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble.
La novedad se introduce en el sentido de que el importe total a deducir, en este gasto, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
En cuanto al exceso que pudiera producirse, éste se podrá deducir en los cuatro años siguientes, respetando el límite expuesto en el párrafo anterior.
Lo anterior determina que con la redacción de la nueva Ley, cabe la posibilidad de que el rendimiento de capital inmobiliario sea negativo. El límite de deducción afecta exclusivamente a los gastos de financiación y de reparación y conservación, obviando el resto de gastos y conceptos deducibles. Además, se abre la posibilidad de que los excesos de los gastos que se ven afectados por el límite de deducción, es decir, los de financiación y de reparación y conservación, se trasladen a los cuatro ejercicios siguientes.
2.- Los tributos y recargos no estatales (ejemplo: IBI), así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquellos y no tengan carácter sancionador.
3.- Los saldos de dudoso cobro (con las limitaciones establecidas reglamentariamente).
4.- Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.
5.- Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos, tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de (excluido el valor del suelo):
El coste de adquisición
El valor catastral.
Reducciones:
1.- En los supuestos de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto se reducirá en un 50%.
2.- La reducción anterior será del 100% cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples).
Para ello, el arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador el cumplimiento de estos requisitos. Asimismo, cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la arte del rendimiento neto que proporcionalmente correspondan a los arrendatarios que cumplan los requisitos.
3.- Los rendimientos netos de capital inmobiliario con un periodo de generación superior a dos años, y aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo se reducirán en el porcentaje del 40%.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuanta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Reducción en caso de parentesco Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior a:
- La cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral del inmueble que se trate.
- En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, la renta imputada será el 1,1 por 100 del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por 100
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