DIRECTRICES DEL NUEVO IRPF

 
OBJETO DEL IMPUESTO: Hecho imponible Exenciones

 

La exención presupone la existencia previa del hecho imponible, aunque razones técnicas, políticas, sociales, económicas o de simplificación tributaria aconsejan la exoneración de determinadas rentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.

b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.

c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.

d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.

g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.

h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.

Esta exención queda ampliada a las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen de empleados por cuenta propia o de autónomos, cuando estas prestaciones se satisfagan por las mutualidades de previsión social, por situaciones análogas y con el límite de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social a estos efectos.

i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de menores, personas con minusvalía o mayores de 65 años y las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día.

La exención se amplia a las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65% o mayores de 65 años, para financiar su estancia en residencia o centros de día. Para aplicar la exención en este supuesto, es importante tener en cuenta que existe un límite cuantitativo: de esta forma, se aplicará la exención sobre la ayuda percibida siempre que el resto de las rentas no excedan del doble del indicador público de renta a efectos múltiple.

j) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo.

k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.

l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.

m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español.

n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985.

ñ) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las comunidades autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

La modificación introducida en esta exención hace referencia a los premios otorgados por la Organización Nacional de Ciegos Española, que queda ampliada a todas las modalidades nuevas de juego que esta organización ha creado (por ejemplo, el juego de "El Rasca" y el juego del "Combo").

o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

Se introduce como novedad, la consideración de que queda cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.

s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.

t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual.

u) Indemnizaciones por privación de libertad (nueva letra u) del art. 7). Se declaran exentas las indemnizaciones previstas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios, como consecuencia de los supuestos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Asimismo en la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 35/2006, se prevé que las personas que hubieran percibido desde 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005 este tipo de indemnizaciones, podrán solicitar el abono de una ayuda cuantificada en el 15% de las cantidades consignadas en su IRPF.

v) Constitución de rentas inmediatas vitalicias (nueva letra v) del art. 7). Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas inmediatas vitalicias con motivo de la jubilación o invalidez del contribuyente resultantes de los planes individuales del ahorro sistemáticos a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de esta Ley.

w) Rendimientos del trabajo de personas con discapacidad (nueva letra w) del art. 7). Se declaran exentos los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el art. 53 Ley 35/2006 del IRPF; así como los rendimientos del trabajo derivado de las aportaciones a patrimonios protegidos, hasta un importe máximo del doble del indicador de renta de efectos múltiples.

x) Prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio (nueva letra x) del art. 7). Se declaran exentas este tipo de prestaciones públicas, destinadas al cuidado en el entorno familiar y de asistencia personaliza que se derivan de la Ley 39/2006 de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

y) Dividendos (nueva letra y) del art. 7). Estarán exentos los dividendos y participaciones en beneficios hasta un límite de 1.500 euros anuales. Quedan excluidos en esta exención:

  1. Los dividendos y beneficios distribuidos por las IIC.
  2. Los beneficios procedentes de valores o participaciones adquiridos dentro de los meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho, cuando con posterioridad a esa fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos
  3. Los dividendos y beneficios procedentes de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, cuando se realice la misma operación anterior, pero en el plazo de un año.