DE OPINIÓN (ARTÍCULOS DE OPINIÓN TRIBUTARIA)
| La tributación de las plusvalías JOSÉ MANUEL DÍAZ-ARIAS Los incrementos o disminuciones de patrimonio se definen como aquellas variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición, siempre y cuando procedan de bienes o derechos que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales, puesto que en tal caso se integrarían en el rendimiento de las mismas. Por lo tanto, han de concurrir simultáneamente los dos requisitos mencionados, es decir, una variación en el valor del patrimonio del contribuyente y una alteración en la composición del mismo. Esto quiere decir, por ejemplo, que la mera revalorización de unas acciones o de unas participaciones en un fondo de inversión, como no implica una alteración en la composición del patrimonio, (hasta que no haya transmisión), no tiene trascendencia a efectos de IRPF. Debemos, no obstante, precisar a continuación, que existen determinados supuestos en los que cumpliéndose lo anterior no se genera una renta sometida a gravamen por disposición legal. El más conocido posiblemente será el supuesto de los incrementos de patrimonio consecuencia de transmisiones onerosas cuyo importe global no haya superado durante el ejercicio fiscal las 500.000 pesetas (cuando no procedan de participaciones de fondos de inversión). De tal forma, que si el contribuyente, a lo largo del año 1997 compró, por ejemplo, unas acciones y las vendió por un importe de hasta 250.000, junto con un cuadro heredado cuyo valor de venta ascienda a 200.000 pesetas no deberá declarar ninguna de las plusvalías que hubiera obtenido con las citadas transmisiones. Del mismo modo, no se someten a tributación las alteraciones patrimoniales que procedan de la división de la cosa común, de la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, de la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros o en los supuestos de reducción del capital. Tampoco están sujetos los incrementos y disminuciones de patrimonio que se generen con ocasión; a) de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo, b) de donaciones que se efectúen a determinadas entidades, tales como fundaciones, Cruz Roja, Iglesia Católica, etc., c) con ocasión de la transmisión, por personas mayores de sesenta y cinco años de su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia y d) con ocasión del pago de la deuda tributaria con bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español. Como novedad para este año hay que tener presente que el valor de adquisición se puede actualizar, corrigiendo los efectos de la inflación mediante la aplicación de unos coeficientes de actualización monetaria publicados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, que multiplican el precio de compra a efectos de calcular la plusvalía fiscal. Estos coeficientes que mitigan el efecto de la inflación sobre el valor de adquisición de los bienes transmitidos durante 1997, habiendo permanecido al menos un año en poder del contribuyente, son del 1,083 % y 1,035%, para adquisiciones realizadas en 1995 y 1996 respectivamente, y para las adquisiciones que se hayan llevado a cabo en 1994 y anteriores será de 1, es decir, que en este último caso no se actualiza el valor de adquisición porque, transitoriamente, aún se aplica el sistema de coeficientes de abatimiento de la plusvalía, como veremos a continuación. La normativa fiscal vigente ha recogido medidas sobre tributación del ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que suponen la modificación de la tributación de las plusvalías abandonando el sistema diseñado originalmente (reducciones directamente proporcionales al periodo de permanencia), acabando con el horizonte temporal que fomentaba el estancamiento de las inversiones, dado que anteriormente existía un gran incentivo fiscal para mantener la inversión hasta que transcurre el plazo en que se alcanza la no sujeción de los incrementos. No obstante, como decíamos sobre las adquisiciones anteriores a 1994, la norma permite aplicar el anterior sistema, con un coeficiente reductor, por cada año que exceda de dos contados hasta el 31 de diciembre de 1996, y que depende del tipo de bien de que se trate, así los incrementos de patrimonio por venta de acciones con cotización oficial, se reducen en un 25%, los bienes inmuebles en un 11,11% y los restantes elementos (incluyendo a los fondos de inversión) en un 14,28%, siempre que se trate de bienes adquiridos antes del 9 de junio de 1996 y que además tengan al menos una antigüedad de dos años, tomando, insistimos, como periodo de permanencia máximo el comprendido entre la adquisición y el 31 de diciembre de 1996. También por primera vez se aplica una exoneración de tributar por las primeras 200.000 pesetas de plusvalías conseguidas en un periodo superior a los dos años que supone un tipo cero de tributación por esta cantidad aunque no se aplica a las ventas de las participaciones en fondos de inversión. Las plusvalías de más de dos años, tributan al tipo fijo del 20%, independientemente de cual sea el tipo medio o marginal del contribuyente. En general se aplica este baremo impositivo sobre la inversión en todo tipo de elementos patrimoniales, entre ellos las viviendas. En este punto conviene mencionar que la Ley del Impuesto establece una exención para la tributación del incremento patrimonial, si éste procede de la transmisión de la vivienda habitual y el importe de venta va a ser reinvertido, en un plazo de dos años desde la venta, en la adquisición de una nueva vivienda habitual, aplicándose en este caso la exención por reinversión. En caso de reinversión parcial, se produce, lógicamente una exención parcial. Es decir en caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la venta, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio Para realizar el cálculo del incremento o disminución patrimonial es preciso hallar la diferencia entre el valor de adquisición del elemento transmitido y su valor de transmisión, y en este sentido, convienen tener presente que se trata de algo más que el precio. El valor de adquisición estará formado por la suma de dos componentes, y en su caso, minorando cuando proceda el importe de la amortización. Así pues, se sumará: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado y si se hubiese adquirido a título lucrativo, se toma como valor el fijado en su día a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Los coeficientes de actualización monetaria se aplicarán tanto sobre el importe de la adquisición, como sobre las inversiones o mejoras, atendiendo al año en que se hubieran realizado y sobre los gastos y tributos, atendiendo al año en que se produjeron. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, y si se hubiese transmitido a título lucrativo se toma como valor el fijado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la entrega que resulten satisfechos por el transmitente, y en su caso el 25% del Impuesto municipal de plusvalía. Normalmente se tiende a pensar que las plusvalías son fruto de una transmisión onerosa, sin embargo, desde un punto de vista estrictamente fiscal, una transmisión lucrativa, es decir, una donación, puede generar un incremento de patrimonio en el donante. Efectivamente, con independencia de la tributación que deba soportar el donatario por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la donación podrá suponer la tributación en IRPF para el donante, por diferencia entre el valor real del bien y su valor de adquisición. Sobre los populares fondos de inversión, lo primero que le interesa conocer al inversor es que el rendimiento que supone el incremento de valor sus participaciones no se verá sometido al impuesto hasta el momento en que se recupere la inversión mediante el reembolso o enajenación de las participaciones. En ese momento, en que el participe recupera aunque sea parcialmente su inversión, la plusvalía tributará al 20% siempre que hayan transcurrido dos años desde la suscripción del fondo, si bien para los fondos de inversión las primeras 200.000 pts no gozan de exención. |