RESIDENTE ESPAÑOLA CON PENSION PROCEDENTE DE EE.UU.
Bufete Díaz -Arias

Consulta:

Soy beneficiaria de una pequeña pensión del Seguro Social de los Estados Unidos de América que está gravada con un impuesto del 30% del 85 por ciento del beneficio mensual al no ser ciudadana americana ni residente en aquél país en la actualidad.

Este porcentaje es más bajo o inexistente para los residentes en otros países como Alemania, Canadá, Italia, Japón, Gran Bretaña, etc., que tienen tratados de impuestos con los Estados Unidos. En España somos miles los que recibimos pensiones de los Estados Unidos y que mucho agradeceríamos que nuestro Gobierno firmara un convenio similar al que tiene la nación americana con esos países que he mencionado en lo que a los beneficios de la Seguridad Social se refiere.

Mí pregunta es la siguiente: ¿En mi declaración del IRPF, no la hice nunca porque no vengo obligada a ello al ser mi renta inferior al límite señalado para hacerla, pudiera reclamar como un crédito la cantidad que se me ha retenido en U.S.A.?.

Contestación:

Lo primero que hemos de aclararle es que España si tiene celebrado un Convenio con los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 y que forma parte de nuestra legislación desde que se publicó en el B.O.E. de 22 de diciembre del mismo año.

Este Convenio es aplicable por encima de las disposiciones generales de la legislación del IRPF, para casos como el suyo hemos de atender a lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Tratado, y, aunque no tenemos los datos suficientes para afirmarlo de forma rotunda, parece que más en concreto será lo que se establece en la letra b) del punto 1 de ese precepto.

En términos generales, antes del convenio las pensiones obtenidas en España por residentes estadounidenses se sometían al tipo general del 25%, salvo que no superasen la cuantía anual de un millón y medio de pesetas, en cuyo caso el tipo de gravamen era del 8%. Por su parte el código de rentas interno estadounidense sometía a tributación, a un tipo de gravamen que iba desde el 15% al 31%, las pensiones pagadas a extranjeros no residentes por servicios prestados como empleados de una entidad estadounidense en la proporción que, sobre el total de lo percibido, fuera atribuible a servicios prestados dentro de los Estados Unidos por el beneficiario.

En realidad, el convenio, por lo dispuesto en los preceptos citados, no supuso variación alguna para el caso de las prestaciones de la Seguridad Social pagadas por un Estado contratante, en cuanto que permiten que sean gravadas por dicho Estado, aun cuando el beneficiario efectivo sea residente del otro Estado contratante.

La mayoría de los convenios siguen un modelo establecido en 1977 por la O.C.D.E., sin embargo este Convenio tiene determinadas particularidades a las reglas generales establecidas en dicho modelo, precisamente esta de las pensiones de la Seguridad Social es una de ellas.

Por último hemos de atender a lo dispuesto en el artículo 24 que trata sobre las medidas adoptadas para evitar la doble imposición, así cuando un residente en España, como parece ser su caso, obtenga rentas que se puedan someter a imposición en Estados Unidos, España permite la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en los Estados Unidos.

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