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CLAVES DEL IRPF 99 DEDUCCIONES POR RENTAS OBTENIDAS EN CEUTA Y MELILLA
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Desde
1999 se ve incrementado notablemente el incentivo fiscal de Ceuta y Melilla, puesto que ya
no se limita, como en la legislación derogada, a rentas obtenidas efectivamente en dichos
territorios cuando el sujeto pasivo fuese residente en dichas plazas.
Enlazando con la normativa anterior el nuevo impuesto establece una deducción cuyo objeto es la bonificación del 50% de las rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, pero refuerza el incentivo fiscal por la doble vía de aplicar la deducción a las rentas obtenidas en dichos territorios con independencia de la residencia del perceptor, y por otra parte, ampliando la deducción a los contribuyentes que tengan una residencia estable en Ceuta o Melilla, abarcando la deducción en estos casos tanto a las rentas obtenidas en estos territorios como a las que no hayan sido obtenidas en Ceuta o Melilla. 1º.Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla. a)Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla. b)También gozarán de la presente deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a cinco años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades. La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que pueden gozar de la deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades. 1) Que la cuantía de dichas rentas no supere al importe neto de los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidas en dichas ciudades. 2)Que, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades. Reglamentariamente podrá establecerse un límite a la cuantía de las rentas comprendidas en esta letra que puedan gozar de la deducción. 2º.Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla, se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla. En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes: --Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. --Las rentas a las que se refieren las letras a), e) e i) del número siguiente. 3º.A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes: a)Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos territorios. b)Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los mismos. c)Las que procedan del ejercicio de actividades económicas efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en Ceuta o Melilla. d)Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles radicados en Ceuta o Melilla. e)Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados en Ceuta o Melilla. f)Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes. g)Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. h)Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios. i)Los rendimientos procedentes de
depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras situadas en Ceuta o
Melilla. |
| DEDUCCIONES POR RENTAS OBTENIDAS EN CEUTA Y
MELILLA TEXTO DEL REGLAMENTO
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| Artículo 56. Rentas obtenidas en Ceuta o
Melilla. A efectos de la deducción prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes: 1. Los rendimientos del trabajo derivados de prestaciones por desempleo y de aquellas a las que se refiere el artículo 16. 2. a) de la Ley del Impuesto. 2. En el ejercicio de actividades económicas, se entenderá por operaciones efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos o supongan la prestación de un servicio profesional en dichos territorios. No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas. 3. Cuando se trate de actividades pesqueras y marítimas, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 31 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. 4. Se entenderá que los rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, constituyen una renta obtenida en Ceuta o Melilla cuando el objeto del arrendamiento esté situado y se utilice efectivamente en dichos territorios. |