Comentario:
En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales se producen algunas modificaciones
respecto de la normativa vigente. Destaca en este sentido la incorporación a tal concepto
de las derivadas de elementos afectos a actividades económicas, con la finalidad de no
introducir diferenciaciones con el resto de personas físicas.
El concepto de ganancias y pérdidas
patrimoniales es el correspondiente a los incrementos y disminuciones patrimoniales que
regulaba la Ley 18/91, es decir, son las variaciones en el valor del patrimonio del
contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la
composición de aquel, salvo que por la Ley se califiquen como rendimientos
Con la entrada en vigor del nuevo IRPF, a
partir de 1999, aunque las ventas de activos, entre ellos las acciones, sean inferiores a
500.000 pesetas, tributarán las plusvalías con ellos obtenidas y no como hasta 1998 que
venían tratándose como ganancias están exentas de pagar impuestos.
En segundo lugar, se suprime la
tributación a tipo cero por las primeras 200.000 pesetas de plusvalías conseguidas en un
periodo superior a los dos años, es decir, que se extiende a cualquier plusvalía el
tratamiento que se le venía dando a los fondos de inversión en este aspecto.
Además, los coeficientes de actualización
que se fijen en las Leyes de Presupuestos de cada año, únicamente se aplicarán a los
componentes del valor de adquisición cuando se trate de transmisiones de bienes
inmuebles, suprimiéndose su aplicación en todos los demás casos.
Se establece que las ganancias
patrimoniales derivadas de elementos no afectos a actividades económicas adquiridos con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con la Disposición
Transitoria de la L18/1991.
Disposición Transitoria Octava.
Determinación del importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de
elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.
El importe de los incrementos y
disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que no se encuentren
afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo y que
hubiesen sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley
7/1996, de 7 de junio, se determinará del siguiente modo:
1. Elementos patrimoniales transmitidos
entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1996.
Se determinara, para cada elemento y con
arreglo a las normas de la sección 4ª del capítulo 1º del título quinto de esta Ley
vigentes a 1 de enero de 1996, el incremento o disminución de patrimonio, con las
siguientes especialidades:
Los porcentajes previstos en los párrafos
b), c) y d) del apartado dos del artículo 45 serán el 14,28 por 100, el 25 por 100 y el
11,11 por 100, respectivamente.
Estarán no sujetos los incrementos de
patrimonio cuyo periodo de permanencia, en función de lo señalado en el párrafo
anterior, fuese superior a ocho, cinco y diez años, respectivamente.
Las disminuciones patrimoniales irregulares
no serán objeto de reducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos a
partir de 1 de enero de 1997.
1º. Se determinará, para cada elemento y
con arreglo a lo establecido en la sección 4ª del capítulo 1º del título quinto de
esta Ley, el incremento o disminución de patrimonio.
2º. En el caso de incrementos de
patrimonio irregulares, su importe se reducirá de la siguiente manera:
a) Se tomará como periodo de permanencia
en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de
adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción, se
tomará como periodo de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales
procedan.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los
elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como periodo de permanencia de éstas en
el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se
hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Si los elementos patrimoniales
transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades
comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital
social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento
patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los
señalados en la letra anterior que exceda de dos.
c) Si los elementos patrimoniales
transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de
Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento se reducirá en un 25
por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que
exceda de dos.
d) Los restantes incrementos se reducirán
en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a)
anterior que exceda de dos.
e) Estarán no sujetos los incrementos de
patrimonio derivados de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en
función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de
permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho
años, respectivamente.
3º. Las disminuciones de patrimonio
irregulares no serán objeto de reducción.
4º. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos
patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte. del valor de enajenación que
corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en las
reglas 2ª) y 3ª) anteriores |