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COMUNIDAD VALENCIANA |
Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos. Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 31 de diciembre de 1997 TITULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas CAPITULO I. Tramo autonómico Artículo primero. Ámbito de aplicación. Uno. Los sujetos pasivos por obligación personal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana tributarán por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana, en los términos señalados en el presente Titulo. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en el artículo 12 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, incorporado en el articulo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Dos. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior estén integradas en una unidad familiar y opten por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su tributación por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana se regirá por lo dispuesto en el Capitulo III de este Título. Tres. En caso de que los sujetos pasivos que forman la unidad familiar tengan su residencia habitual en Comunidades distintas y opten por la tributación conjunta, resultarán de aplicación las normas recogidas en el Capitulo III de este Título siempre: que resida habitualmente: en la Comunidad Valenciana el miembro de la misma cuya base liquidable, de acuerdo con lo reglas de individualización del impuesto, sea mayor. CAPITULO II. Tributación individual Artículo segundo. Escala autonómica. Uno. La base liquidable regular del sujeto pasivo será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para esta modalidad de tributación, que será la establecida en el apartado dos del artículo 74 bis de la Ley 18/1991. de 6 de junio, incorporado en el artículo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Dos. La base liquidable irregular del sujeto pasiva será gravada conforme a lo dispuesto en el artículo 75 bis de la Ley a la que se refiere el apartado anterior. A estos efectos, las referencias que en dicho precepto se hacen a la escala de gravamen del articulo 74 bis y al tipo medio de gravamen definido en el apartado cuatro del artículo 74 bis se entenderán hechas, respectivamente, a la escala a la que se refiere el apartado uno anterior y al tipo medio de gravamen definido en el apartado tres siguiente. Tres. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado, expresado con dos decimales, de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a la que se refiere al apartado uno de este artículo por la base liquidable regular. Artículo tercero. Cuota autonómica. Uno. La parte autonómica de la cuota integra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se obtendrá sumando las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y dos del artículo segundo de esta Ley. Dos. La parte autonómica de la cuota liquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la parte autonómica de la íntegra las siguientes minoraciones: a) El 15 por ciento del importe total de las deducciones del impuesto establecidas y reguladas en el articulo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, que procedan. b) En su caso, el 15 por 100 de la cuantía correspondiente al ajuste de la cuota al que se refiere el apartado 2 del articulo 76 de la Ley 18/1991, de 6 de junio. c) Las correspondientes a las propias deducciones autonómicas, reguladas en el artículo cuarto de esta Ley, que procedan. Artículo cuarto. Deducciones autonómicas. Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado dos del artículo anterior, se crean las siguientes deducciones: a) Por el nacimiento o adopción durante el periodo impositivo del tercero o sucesivos hijos: 25.000 pesetas por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que sea el tercero o posterior del sujeto pasivo. b) Por tener el sujeto pasivo una edad igual o superior a 65 años: 10.000 pesetas. Para la práctica de esta deducción se requerirá que el sujeto pasivo tenga al menos 65 años a la fecha de devengo del impuesto y que su base imponible no supere en más de una vez y media al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de 18 años correspondiente al periodo Impositivo. c) Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por sujetos pasivos de edad igual o inferior a 35 años: El 3 por 100 de las cantidades efectivamente destinado por el sujeto pasivo durante el periodo impositivo a la adquisición de su primera vivienda habitual, incluidos los gastos originados que hayan corrido a su cargo, excepto los intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del impuesto. Para la práctica de esta deducción se requerirá que la base imponible del sujeto pasivo no supere en más de dos veces al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de 18 años correspondiente al periodo impositivo, así como que su edad a la fecha de devengo del impuesto sea igual o inferior a 35 años. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán también derecho a la presente deducción los sujetos pasivos que a la fecha de devengo del impuesto tengan más de 35 años, siempre que hayan alcanzado la citada edad en algún día anterior al de la fecha de devengo del impuesto y dentro del periodo impositivo. A estos efectos, la base de la deducción será el importe de las cantidades efectivamente destinadas a la adquisición durante el tiempo comprendido entre el primer día del citado periodo impositivo y aquel en que se alcance la referida edad. d) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual procedentes de ayudas públicas: 15.000 pesetas por sujeto pasivo, siempre que éste haya efectivamente destinado durante el período impositivo a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat Valenciana, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos, las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, se estará a los conceptos de vivienda habitual y rehabilitación de la misma establecidos en dicha normativa estatal. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los sujetos pasivos que tengan derecho a la deducción contemplada en la letra c) de este apartado. e) Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 por 100 de las donaciones efectuadas durante el periodo impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1. La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedaran afectos en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior. 2. Las entidades publicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1). 3. Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el articulo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritos en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana. f) Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano. 1. El 5 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el periodo impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen en favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, 2) Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior, 3) Las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana, 4) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana. 2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el apartado I anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos. cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los números 1), 2) y 3) del apartado I anterior las cantidades recibidas quedaran afectas, en los mismos términos recogidos en el numero 1) de la letra e) de este apartado, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de bienes del Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo. En cualquier caso, por lo que a las entidades recogidas en el número 4) del apartado I anterior se refiere, deberán tener por exclusivo fin la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico. artístico o cultural. 3. El 5 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes. Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras c) y d) del apartado uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el periodo de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentadas durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo. Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en las letras c) y f) del apartado uno anterior se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del numero de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos: 1) Fecha e importe del donativo, cuando este sea dinerario. 2) Documento público u otro documento autentico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el apartado 1 de la letra f) será mención inexcusable del documento el numero de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado. 3) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el periodo impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan. 4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los artículos 41 a 45, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren los números 3) de la letra e) y 4) de la letra f). Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Conselleria de Medio Ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra e) del apartado anterior y a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra f) de dicho apartado. CAPITULO III. Tributación conjunta Artículo quinto. Opción por la tributación conjunta. Las normas recogidas en este Capítulo resultarán aplicables a aquellos sujetos pasivos que, hallándose integrados en una unidad familiar, hayan optado por la tributación conjunta a la Hacienda Estatal. Artículo sexto. Escala autonómica del impuesto. Uno. La base liquidable regular de la unidad familiar será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para esta modalidad de tributación, que será la establecida en el apartado dos del articulo 91 bis de la Ley 18/1991, de 6 de julio. Dos. La base liquidable regular de la unidad familiar será gravada conforme a lo dispuesto en el artículo 75 bis de la Ley a la que se refiere el apartado anterior. A estos efectos, las referencias que en dicho precepto se hacen a la escala de gravamen del articulo 74 bis y al tipo medio de gravamen definido en el apartado cuatro del articulo 74 bis se entenderán hechas, respectivamente, a la escala a la que se refiere el apartado uno de este articulo y al tipo medio de gravamen definido en el apartado tres siguiente. Tres. El tipo medio de gravamen autonómico de la unidad familiar será el resultado, expresado con dos decimales, de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota a la que se refiere e! apartado uno de este articulo por la base liquidable regular de la unidad familiar Artículo séptimo. Deducciones autonómicas. Uno. La parte autonómica de la cuota íntegra de la unidad familiar será minorada, para la obtención de la parte autonómica de su cuota liquida, en los importes que correspondan a dicha unidad familiar, de entre los recogidos en los artículos tercero y cuarto de esta Ley, sin que, en ningún caso, pueda dicha parte de la cuota liquida ser negativa como resultado de tales minoraciones. Dos. A efectos del apartado uno anterior, y por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual. En cualquier caso, en relación con las deducciones previstas en las letras b) y c) del apartado uno del artículo cuarto de esta Ley, los limites sobre base imponible recogidos en ellas se aplicaran individualmente a los miembros de la unidad familiar, en atención a la parte de la base imposible de la misma que, de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto, les resulte imputable. TITULO II. Otros tributos cedidos CAPITULO I. Impuesto sobre el Patrimonio Artículo octavo. Mínimo exento. La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 17.000.000 de pesetas. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en el apartado uno del artículo primero de esta Ley. Artículo noveno. Escala del impuesto. La base liquidable resultante de la aplicación de lo dispuesto en el articulo anterior será gravada a los tipos de la escala regulada en el apartado dos del artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio. CAPITULO II. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Artículo diez. Reducciones. Para el calculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, con las siguientes especialidades, referidas a adquisiciones mortis causa: 1ª) En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 11.502.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante. 2ª) En los supuestos de transmisión de explotaciones agrícolas a favor del cónyuge, de los descendientes o adoptados, o de los ascendientes y adoptantes del causante, la base imponible del impuesto le reducirá en el 95 por 100 del valor de la explotación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que a dicha transmisión no le resulte aplicable la reducción contemplada en la letra c) del apartado 2 del citado artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. 2) Que la explotación adquirida se mantenga en el patrimonio del causahabiente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo. 3) Que durante el plazo al que refiere el número 2) anterior la explotación continúe siendo objeto de cultivo. En caso de no cumplirse los requisitos que dan derecho a la presente reducción deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora. Artículo once. Tarifa La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable la escala recogida en el artículo 21.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Articulo doce. Cuota tributaria. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, de entre los regulados en el artículo 22.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. CAPITULO III. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Artículo trece. Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Uno. En los supuestos de transmisión de inmuebles, así como en los de constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, la cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 6 por 100. Dos. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas será el que se recoge en el segundo párrafo del apartado I del articulo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Artículo catorce. Actos Jurídicos Documentados. A efectos de lo dispuesto en los artículos 13.cinco de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, los tipos de gravamen aplicables serán: 1. Tratándose de primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual, el 0,4 por 100. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. En los demás casos, el 0,50 por 100. |