MURCIA

Ley 13/1997 De Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas
Ley 7/1998 De modificación de la Ley 3/1990 de Hacienda de la Región de Murcia

 

 

 

 

 

 

Ley 13/1997 de 23 de diciembre, "De Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas"

Boletín Oficial de la Región de Murcia. Sup nº7. Núm. 22 de 30 de diciembre de 1997

CAPÍTULO I. Disposiciones en materia tributaria

Artículo 1

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 13 uno 1.° b), de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementaria, y en el artículo 18 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aprueban, para el ejercicio 1998, las siguientes deducciones a sujetos pasivos con vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

Uno.- Deducciones por adquisición de vivienda:

    a) El 2 por ciento de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo en territorio de la Región de Murcia siempre que, en el primer caso, se trate de viviendas de nueva construcción.

    Esta deducción se sumará a la establecida en el artículo 78 cuatro b), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Se entenderá por vivienda habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, pese a no haber cumplido dicha plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de otro empleo más ventajoso u otros análogas.

      b) El 10 por ciento de las cantidades invertidas en el ejercicio como consecuencia de la adquisición de otra vivienda nueva situada en la Región de Murcia además de la habitual.

    A los efectos previstos en las letras a) y b) se considerará vivienda nueva aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido dos años desde aquella.

    La base de estas deducciones estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, en relación con la deducción contemplada en la letra a) no se computaran las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

  Dos.- Deducciones por donativos:

La deducción prevista en el apartado seis b) del lo 78 del artículo 78 de la Ley 18/1991, seré del 20 por ciento de las cantidades donadas cuando las fundaciones tengan como fines primordiales el desarrollo de actuaciones de protección del Patrimonio Histórico de la Región de Murcia.

Las demás deducciones cuya competencia normativa corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regularan conforme a lo previsto en la legislación estatal

  Artículo 2

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, y en el artículo 11, 1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable durante el ejercicio 1998 a la transmisión de inmuebles que radiquen en la Región de Murcia, con excepción de las viviendas de protección oficial a que se refiere el párrafo siguiente, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los de garantía, será del 7 por ciento

El tipo de gravamen aplicable durante el ejercicio 1998 a la transmisión de viviendas de protección oficial, cuyos adquirentes atendiendo a sus ingresos tengan reconocido derecho a tributación especial por la Administración regional, así como a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, salvo los de garantía, será del 4 por ciento.

 

 

 

 

 

 

 

 

Ley 7/1998, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de  Murcia y de adecuación de determinadas disposiciones tributarias a la normativa estatal.

El último párrafo del artículo 1 de la Ley 13/1997 de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, quedará encuadrado en un nuevo apartado, con el número tres, redactado en los siguientes términos:  

    Artículo 1. Apartado tres.

    « Tres. Límite de las deducciones.

    El límite conjunto de todas las deducciones, incluidas las del tramo autonómico, es el establecido en el artículo 80.1 de la Ley 18/1991.

    Las deducciones establecidas en el apartado Uno del presente artículo requerirán que el importe comprobado del importe del sujeto pasivo, al finalizar el periodo de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía realizada, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 18/1991.

    Las demás deducciones cuya competencia normativa corresponde a la Comunidad Autónoma de la región de Murcia se regularán conforme a lo previsto en la legislación estatal. »
     

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.