GALICIA

Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión.

Diario Oficial de Galicia Num.252. Jueves, 31 de diciembre de 1998

Título I

Normas tributarias

Capítulo I. Impuestos directos

Artículo 1.- Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Uno.-

En ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión tributaria del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del punto 1.° del apartado uno del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, se aprueba, para el ejercicio de 1999, la siguiente deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

Por nacimiento de hijos:

Por cada hijo nacido en el período impositivo que conviva con el contribuyente a la fecha del devengo del impuesto:

  • 20.000 ptas., cuando se trate del primero o el segundo.

  • 30.000 ptas., cuando se trate del tercero.

  • 40.000 ptas., cuando se trate del cuarto.

  • 50.000 ptas., cuando se trate del quinto y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos en el período impositivo convivan con ambos progenitores, la deducción que corresponda se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Si el periodo impositivo fuese inferior al año natural, por fallecimiento del contribuyente, se aplicará el importe total de la deducción que le corresponda.

A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido, se atenderá exclusivamente a los hijos comunes a los progenitores del mismo, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

Dos.- La deducción a que se refiere el apartado anterior será igualmente de aplicación a los hijos adoptados durante el período impositivo, siempre y cuando el adoptado hubiese nacido en dicho período y conviva con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto.
Tres.- La práctica de la deducción a que se refiere el punto anterior quedará condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad.