CASTILLA Y LEON

B.O.C. y L nº 249.Miércoles, 30 de diciembre de 1998
Junta de Castilla y León

CAPITULO II

Normas Tributarias

SECCIÓN 1.ª Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 4.°- Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con vigencia exclusivamente para el ejercicio de 1999, se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 5° y 6° de esta Ley, las siguientes deducciones:

  1. Por circunstancias familiares : deducciones por familia numerosa y por nacimiento de hijos.

  2. Por inversiones no empresariales y por aplicación de renta : deducciones por cantidades donadas para rehabilitación o conservación de bienes, y por inversiones en la restauración o reparación de inmuebles, todas ellas referidas a bienes que formen parte del patrimonio histórico.

Artículo 5.°- Deducciones por circunstancias familiares.

  1. Por familia numerosa: Se establece una deducción de 35.000 pesetas. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, según la modificación introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre y por la Ley 8/1998, de 14 de abril. Esta deducción se incrementará en 15.000 pesetas por cada hijo beneficiario de la condición de familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigidos para obtener esa condición.

    Esta deducción únicamente podrá ser practicada por el cabeza de familia. Si éste y su cónyuge optaran por no efectuar tributación conjunta, el importe de la deducción se prorrateará entre ambos a partes iguales.

    El concepto de «cabeza de familia» a los efectos de aplicación de esta deducción es el recogido en el artículo 3 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa.

  2. Por nacimiento o adopción de hijos : Por el nacimiento o adopción durante el período impositivo de hijos que convivan con el sujeto pasivo, podrán deducirse las siguientes cantidades.

    1. 10.000 pesetas si se trata del primer hijo.

    2. 20.000 pesetas si se trata del segundo hijo.

    3. 30.000 pesetas si se trata del tercer hijo.

    4. 40.000 pesetas si se trata del cuarto hijo.

    5. 50.000 pesetas si se trata del quinto hijo y sucesivos.

    Cuando los hijos nacidos o adoptados durante el período impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el supuesto de que no se opte por la tributación conjunta, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

  3. Si el período impositivo fuera inferior al año natural y se optara por la tributación conjunta de todos los miembros de la unidad familiar, incluyendo las rentas del fallecido, el importe de la deducción se prorrateará proporcionalmente al número de días que integren cada período.

Artículo 6. °- Deducciones por inversiones en Patrimonio Histórico en Castilla y León.

  1. Deducción por cantidades donadas para la rehabilitación o conservación del Patrimonio Histórico Artístico de Castilla y León: El quince por ciento de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

    • Las Administraciones Públicas, así como las Entidades e Instituciones dependientes de las mismas.

    • La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.

    • Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en e! Titulo II de la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico.

  2. Por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación: E1 quince por ciento de las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

    Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, siendo necesario, en este caso, que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

    Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.

  3. La base de las deducciones contempladas en los dos apartados anteriores, no podrá exceder del cinco por ciento de la base liquidable del contribuyente.

SECCIÓN 2.ª Del Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Artículo 7.°- Reducción de la base imponible.

  1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» estuviese incluido el valor de una explotación agraria situada en el territorio de Castilla y Le6n, o de derechos de usufructo sobre la misma, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las otras reducciones que procedieran, una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    Que el causante, a la fecha del fallecimiento, tuviera la condición de agricultor profesional.

    Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaborares hasta el tercer grado de la persona fallecida.

    Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

  2. La reducción prevista en el presente artículo será incompatible, para una misma explotación, con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 2 c) del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme a la redacción dada por el articulo 5° de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

  3. A los efectos de esta reducción los términos «explotación agraria» y «agricultor profesional» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio.

  4. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

SECCIÓN 3. ª De la Tasa Fiscal sobre el Juego

Artículo 8.°- Regulación de los tipos tributarios y cuatas fijas de la tasa fiscal sobre el juego.

Se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego:

  1. Tipos Tributarios:

    1. E1 tipo tributario general será del 20 por 100.
    2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
    Porción de la base imponible comprendida entre pesetas Tipo aplicable

    Porcentaje

    Entre 0 y 225.000.000 20
    Entre 225.000.001 y 372.000.000 35
    Entre 372.000.001 y 742.000.000 45
    Más de 742.000.000 55
  2. Cuotas fijas:

    En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/90, de 27 de abril, según las normas siguientes:

    1. Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

      1. Cuota Anual: 548.000 pesetas.

      2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

        1. Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

        2. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.114.800 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    2. Máquinas tipo «C» o de azar:  Cuota anual 802.000 pesetas.

  3. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 548.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

    Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

    No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

Artículo 9º.- Exacción de la Tasa Fiscal sobre el Juego en el caso de las máquinas o aparatos automáticos.

  1. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el artículo anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará solamente el 50 por 100 de la Tasa.

  2. El ingreso del importe de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

    Primer periodo: del 1 al 20 de marzo.

    Segundo periodo: del 1 al 20 de junio.

    Tercer periodo: del 1 al 20 de septiembre.

    Cuarto periodo: del 1 al 20 de diciembre.

  3. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará los modelos y los plazos en que se efectuarán las declaraciones e ingresos y establecerá las normas precisas para la gestión y liquidación de la Tasa Fiscal sobre el Juego que grava las máquinas o aparatos automáticos.

SECCION 4.ª De la Tasa por Habilitaciones para el Ejercicio Profesional de los Protésicos Dentales e Higienistas Dentales a quienes es de aplicación la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio

Artículo 10.- Hecho imponible y sujetos pasivos.

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la resolución, por los órganos de la Administración de la Comunidad competentes en materia de sanidad, sobre la habilitación solicitada por el interesado, para el ejercicio profesional de protésicos dentales e higienistas dentales a los que resulte de aplicación la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio.

  2. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la resolución administrativa constitutiva del hecho imponible.

Artículo 11.- Devengo.

La tasa se devengará cuando se adopte la correspondiente resolución administrativa. No obstante su importe deberá abonarse por anticipado en el momento de formularse la solicitud.

Artículo 12.- Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

  1. Por resolución sobre habilitación sin examen: 5.500 pesetas.

  2. Por resolución sobre habilitación con examen: 12.500 pesetas.