B.O.C. y L nº
249.Miércoles, 30 de diciembre de 1998
Junta de Castilla y León
CAPITULO II
Normas Tributarias
SECCIÓN 1.ª Del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas
Artículo 4.°- Deducciones sobre la cuota íntegra
autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Con vigencia exclusivamente para el
ejercicio de 1999, se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 5° y
6° de esta Ley, las siguientes deducciones:
Por circunstancias familiares : deducciones
por familia numerosa y por nacimiento de hijos.
Por inversiones no empresariales y por
aplicación de renta : deducciones por cantidades donadas para rehabilitación o
conservación de bienes, y por inversiones en la restauración o reparación de inmuebles,
todas ellas referidas a bienes que formen parte del patrimonio histórico.
Artículo 5.°- Deducciones por
circunstancias familiares.
Por familia numerosa: Se establece una
deducción de 35.000 pesetas. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el
establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, según la modificación introducida por la
Disposición Final Cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre y por la Ley 8/1998, de 14
de abril. Esta deducción se incrementará en 15.000 pesetas por cada hijo beneficiario de
la condición de familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigidos para
obtener esa condición.
Esta deducción únicamente podrá ser
practicada por el cabeza de familia. Si éste y su cónyuge optaran por no efectuar
tributación conjunta, el importe de la deducción se prorrateará entre ambos a partes
iguales.
El concepto de «cabeza de familia» a los
efectos de aplicación de esta deducción es el recogido en el artículo 3 de la Ley
25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa.
Por nacimiento o adopción de hijos : Por
el nacimiento o adopción durante el período impositivo de hijos que convivan con el
sujeto pasivo, podrán deducirse las siguientes cantidades.
10.000 pesetas si se trata del primer hijo.
20.000 pesetas si se trata del segundo hijo.
30.000 pesetas si se trata del tercer
hijo.
40.000 pesetas si se trata del cuarto
hijo.
- 50.000 pesetas si se trata del quinto hijo y sucesivos.
Cuando los hijos nacidos o adoptados
durante el período impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de
la deducción, en el supuesto de que no se opte por la tributación conjunta, se
prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Si el período impositivo fuera inferior
al año natural y se optara por la tributación conjunta de todos los miembros de la
unidad familiar, incluyendo las rentas del fallecido, el importe de la deducción se
prorrateará proporcionalmente al número de días que integren cada período.
Artículo 6. °- Deducciones por inversiones en
Patrimonio Histórico en Castilla y León.
Deducción por cantidades donadas para la
rehabilitación o conservación del Patrimonio Histórico Artístico de Castilla y León:
El quince por ciento de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de
bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del
Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de
Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985 de
Patrimonio Histórico Español, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:
Las Administraciones Públicas, así como
las Entidades e Instituciones dependientes de las mismas.
La Iglesia Católica y las iglesias,
confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado
Español.
Las fundaciones o asociaciones que,
reuniendo los requisitos establecidos en e! Titulo II de la Ley 30/1994 de 24 de
noviembre, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o
restauración del Patrimonio Histórico.
Por cantidades destinadas a
restauración, rehabilitación o reparación: E1 quince por ciento de las cantidades
destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y
León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que
concurran las siguientes condiciones:
Que estén inscritos en el Registro General
de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés
Cultural, siendo necesario, en este caso, que los inmuebles reúnan las condiciones
determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo
parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español.
Que las obras de restauración,
rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.
La base de las deducciones contempladas
en los dos apartados anteriores, no podrá exceder del cinco por ciento de la base
liquidable del contribuyente.
SECCIÓN 2.ª Del Impuesto de
Sucesiones y Donaciones
Artículo 7.°- Reducción de la base imponible.
- En los casos en que en la base imponible de una adquisición
«mortis causa» estuviese incluido el valor de una explotación agraria situada en el
territorio de Castilla y Le6n, o de derechos de usufructo sobre la misma, para obtener la
base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las otras reducciones
que procedieran, una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
Que el causante, a la fecha del fallecimiento, tuviera la
condición de agricultor profesional.
Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes
o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaborares hasta el tercer grado de la persona
fallecida.
Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación
durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el
adquirente dentro de este plazo.
La reducción prevista en el presente
artículo será incompatible, para una misma explotación, con la aplicación de las
reducciones reguladas en el apartado 2 c) del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, conforme a la redacción dada por el articulo 5° de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en
la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
A los efectos de esta reducción los
términos «explotación agraria» y «agricultor profesional» son los definidos en la
Ley 19/1995, de 4 de julio.
En el caso de no cumplirse el requisito
de permanencia deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar
como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.
SECCIÓN 3. ª De la Tasa Fiscal
sobre el Juego
Artículo 8.°- Regulación de los tipos
tributarios y cuatas fijas de la tasa fiscal sobre el juego.
Se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas
fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego:
Tipos Tributarios:
- E1 tipo tributario general será del 20 por 100.
- En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de la base imponible comprendida
entre pesetas |
Tipo aplicable Porcentaje |
| Entre 0 y 225.000.000 |
20 |
| Entre 225.000.001 y 372.000.000 |
35 |
| Entre 372.000.001 y 742.000.000 |
45 |
| Más de 742.000.000 |
55 |
Cuotas fijas:
En los casos de explotación de máquinas o
aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará
en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/90, de 27 de abril, según las
normas siguientes:
Máquinas tipo «B» o
recreativas con premio:
Cuota Anual: 548.000 pesetas.
Cuando se trate de máquinas o aparatos
automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma
simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por
otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores:
Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más
jugadores: 1.114.800 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del
número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Máquinas tipo «C» o de azar:
Cuota anual 802.000 pesetas.
En caso de modificación del precio
máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas
con premio, la cuota tributaria de 548.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de
suerte, envite o azar, se incrementará 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el
nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con
posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con
permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e
ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine la
Consejería de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo
anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la
modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de
junio.
Artículo 9º.- Exacción de la
Tasa Fiscal sobre el Juego en el caso de las máquinas o aparatos automáticos.
Cuando se trate de máquinas o aparatos
automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por
años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en
años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización,
abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el artículo anterior,
salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará solamente
el 50 por 100 de la Tasa.
El ingreso del importe de la tasa se
realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los
siguientes períodos:
Primer periodo: del 1 al 20 de marzo.
Segundo periodo: del 1 al 20 de junio.
Tercer periodo: del 1 al 20 de septiembre.
Cuarto periodo: del 1 al 20 de diciembre.
La Consejería de Economía y Hacienda
aprobará los modelos y los plazos en que se efectuarán las declaraciones e ingresos y
establecerá las normas precisas para la gestión y liquidación de la Tasa Fiscal sobre
el Juego que grava las máquinas o aparatos automáticos.
SECCION 4.ª De la Tasa por
Habilitaciones para el Ejercicio Profesional de los Protésicos Dentales e Higienistas
Dentales a quienes es de aplicación la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto
1594/1994, de 15 de julio
Artículo 10.- Hecho imponible y
sujetos pasivos.
Constituye el hecho imponible de la tasa
la resolución, por los órganos de la Administración de la Comunidad competentes en
materia de sanidad, sobre la habilitación solicitada por el interesado, para el ejercicio
profesional de protésicos dentales e higienistas dentales a los que resulte de
aplicación la disposición transitoria primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de
julio.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes
soliciten la resolución administrativa constitutiva del hecho imponible.
Artículo 11.- Devengo.
La tasa se devengará cuando se adopte la
correspondiente resolución administrativa. No obstante su importe deberá abonarse por
anticipado en el momento de formularse la solicitud.
Artículo 12.- Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las
siguientes cuotas:
Por resolución sobre habilitación sin
examen: 5.500 pesetas.
Por resolución sobre habilitación con
examen: 12.500 pesetas.
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