CATALUÑA

Ley 16/1997, de 24 de Diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 1998

Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña Num. 2548. Miércoles 31 de Diciembre de 1997

TÍTULO V. Normas tributarias

CAPITULO I. Impuestos directos

SECCIÓN PRIMERA. Impuestos sobre la renta de las personas físicas

Artículo 39. Deducción por nacimiento de hijos

De acuerdo con lo que dispone el artículo 78 bis de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, en la parte autonómica de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas puede practicarse, juntamente con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones previstas en el artículo 78 de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, una deducción de 25.000 pesetas por el nacimiento de un segundo o ulterior hijo, acaecido durante el período impositivo. En la aplicación de la deducción se observarán las reglas siguientes:

  1. Cada uno de los progenitores puede deducir, por el solo hecho del nacimiento de un segundo o ulterior hijo, la cantidad de 12.500 pesetas.
  2. No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el primero o anteriores hijos sean adoptados.
  3. No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. en este último caso, se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

Artículo 40. Justificación documental

La práctica de la deducción regulada por el artículo 39 de la presente Ley está condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de la presuposición de hecho y requisitos que determinan su aplicabilidad.

SECCIÓN SEGUNDA. Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 41. Reducción de la base imponible

1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 20.1 de la Ley 29/1.987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la imponible de las reducciones siguientes:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

    • Grupo I: adquisición por descendientes, y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder los 7.668.000 pesetas.
    • Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges, ascendientes y adoptados: 2.556.000 pesetas.
    • Grupo III: adquisición por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.
    • Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se practica ninguna reducción por razón de parentesco.

En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 25.000.000 de pesetas, juntamente con la que pidiese corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos, se consideran personas con disminución que dé derecho a la reducción las que determinan derechos a deducción en la cuota del impuesto sobre la renta de las personas físicas, según la legislación propia de este impuesto.

b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplica una reducción del 100%, con un límite de 1.500.000 pesetas, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante muerto son el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se atenderá el grado de parentesco entre el asegurado muerto y el beneficiario.

La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los cuales sea beneficiario; y no es aplicable cuando éste tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1.987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

c) Sin perjuicio de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, descendiente o adoptados del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% sobre el valor de los bienes y derechos siguientes:

    • Primero. Elementos patrimoniales afectos a una empresa individual.
    • Segundo. Elementos patrimoniales afectos a una actividad profesional.
    • Tercero. Participaciones en entidades a las cuales sea aplicable la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1.991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
    • Cuarto. Participaciones en las entidades a que se refiere el artículo 75.1.b de la Ley del Estado 43/1.995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad profesional, minorados con el importe de las deudas que se derivan, y el valor del patrimonio neto de la entidad. El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad y de la titularidad de los bienes y los derechos en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a ala muerte del causante, salvo que a su vez, muriese el adquirente dentro de este plazo.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, los causahabientes disfrutan de las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante si son cónyuge, ascendentes o descendientes del mismo, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.

En el caso del incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere este apartado, se pagará la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, juntamente con los intereses de demora meritados.

2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de 10 años, fueses objeto de dos trasmisiones mortis causa o más en favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones se practicará en la base imponible, con carácter alternativo, la mas favorable de las dos reducciones siguientes:

a) Una reducción en cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las transmisiones mortis causa procedentes.

b) La reducción que resulte en función de la escala siguiente:

    • Primero. Reducción de un 50 % del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda o la anterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o la anterior transmisión.
    • Segundo. Reducción de un 30 % del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión mortis causa haya acaecido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o la anterior transmisión.
    • Tercero. Reducción de un 10 % del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o la anterior transmisión mortis causa.

La práctica de las reducciones expuestas queda condicionada al hecho de que por razón de la primera o la anterior adquisición mortis causa se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan.