3.8.2. Régimen transitorio
Por último, nos parece importante hacer referencia a la existencia de un régimen transitorio. No hay que olvidar que muchos contribuyentes se encontrarán en la tesitura de no saber qué régimen de tributación les corresponde, al haber producido la contingencia que cubre su fondo o plan de pensiones justo antes de la reforma o justo al implantarse la misma.
Así, la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 35/2006 establece un régimen transitorio como consecuencia del cambio normativo para los planes de pensiones. De esta forma:
a.- Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 (RD Legislativo 3/2004), incluida la reducción del art. 17 TRIRPF en los casos que proceda.
Es decir, para este tipo de situaciones, que se pueden dar por ejemplo en aquellos casos en los que la contingencia (jubilación, fallecimiento, etc) se produjo en 2006, pero la prestación la empieza a cobrar ya en 2007. Estos contribuyente, podría verse perjudicados por aplicar la nueva normativa. Por este motivo, se indica que para ellos la tributación de las prestaciones percibidas durante 2007 (y que, en principio, deberían tributar de acuerdo a la nueva normativa) será la que existía antes, la que todos conocemos.
b.- Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007 habrá que diferenciar:
- Por un lado, la parte de las aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, que se regirán por el régimen financiero y fiscal vigente a dicha fecha, esto es, por el TRIRPF. A estos efectos, como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
1) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
2) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
- Por otro lado, el resto de las aportaciones: las efectuadas a partir de 1 de enero de 2007. Estas se regirán por lo dispuesto en la Ley 35/2006.
Con esta separación de aportaciones (y tributaciones) se pretende minorar el “perjuicio” que podría darse en ciertos contribuyentes por el cambio normativo.
Asimismo, hay que destacar que el límite previsto en el art. 52.1 letra a) LIRPF (el 30% de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio) no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad al 1 de enero de 2007 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.