Imputación de Rentas Inmobiliarias
Se pueden definir como aquellas rentas que debe incluir el contribuyente en la parte general del Impuesto, por ser propietario o titular de un derecho real de disfrute sobre el bien inmueble urbano o rústico con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, o por la titularidad de un derecho real de aprovechamiento por turno sobre inmuebles, o por la titularidad de un derecho real de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles, siempre y cuando el inmueble no genere rendimientos del capital inmobiliario, ni esté afecto a actividades económicas.
Así, los inmuebles urbanos o rústicos no arrendados y que no se encuentren afectos a actividades económicas, excluidos la vivienda habitual y el suelo no edificado, no generan rendimientos del capital inmobiliario, sino rentas imputadas, considerándose, las mismas, como un régimen especial del nuevo Impuesto.
No darán lugar a la imputación de rentas inmobiliarias la titularidad de los siguientes inmuebles:
- La vivienda habitual en todo caso.
- El suelo no edificado en todo caso.
- Los bienes inmuebles afectos a actividades económicas.
- Los bienes inmuebles que den lugar a rendimientos del capital inmobiliario.
- Los bienes inmuebles que no sean susceptibles de uso por razones urbanísticas.
- Los bienes inmuebles que se hallen en construcción a la fecha de devengo del impuesto.
- Los derechos reales de aprovechamiento por turnos sobre bienes inmuebles cuya duración no exceda de dos semanas al año.
El rendimiento a imputar será el siguiente:
Con carácter general, la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. Por lo que si durante el periodo impositivo el inmueble se arrienda o se afecta a una actividad económica, o en general cuando concurran causas suficientes para que no debamos imputar la renta inmobiliario durante un periodo del ejercicio, podrá prorratearse en función de los días en que sí deba tributar conforme a este régimen especial. Lo mismo ocurre en caso de fallecimiento del titular durante el periodo impositivo, o en el caso de transmisión del inmueble durante este periodo.
No obstante, en determinados casos, el porcentaje a aplicar será de un 1,1%:
- Inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados de acuerdo con los procedimientos regulados en los artículos 69 y 70 deL RD 2/2004, TRLHL.
- Cuando a la fecha del devengo del impuesto los inmuebles no tuviesen valor catastral o el mismo no se hubiese comunicado al titular. En este caso, su valor se determinará aplicando un 50% al valor que resulte de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre Patrimonio.
Cuestiones importantes a tener en cuenta:
- Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el art. 7 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto si la renta imputada se produce por titularidad sobre un bien inmueble, ésta debe ser imputada al mismo, es decir, a su propietario. Pero si la renta se imputa por titularidad de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles, debe tributar el titular de este derecho en la misma cuantía que corresponda a su propietario. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad, la Administración puede considerar como titular a la persona que figure como tal en un registro fiscal o cualquier otro de carácter público. Cuando la titularidad corresponda a varias personas, cada uno debe imputarse la renta proporcionalmente a su cuota de participación en el inmueble.
- Deberán respetarse a efectos de titularidad las disposiciones que de acuerdo al régimen económico matrimonial elegido, rigen en caso de matrimonio.
- En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando la base liquidable del IBI en función de la duración anual del período de aprovechamiento, sobre la que se aplicará el 2 o 1,1%. Únicamente en el caso de que se instrumente a través de un derecho real el titular del mismo deberá declarar en el Impuesto sobre la Renta por este concepto de la forma expuesta anteriormente. Cuando no pueda determinarse la base liquidable, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.